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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 965

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Cuando el acreedor se niega a recibir la paga, puede el deudor hacer oblación de la deuda, y caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La oblación seguida de consignación libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga, y la cosa así consignada perece para el acreedor.

Notas

  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1481.

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