Artículo 976
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La compensación se verifica ipso jure por el sólo imperio de la ley, aún sin noticia de los deudores: las dos deudas se extinguen recíprocamente en el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus cantidades respectivas.