Artículo 120 6 · Artículo 120-6
Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).- El INAU deberá garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a programas de atención en régimen de veinticuatro horas, cuidados y alojamiento.
Si existiera oposición de los padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata adopción de medidas para la debida protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, la situación se pondrá en conocimiento de la Fiscalía especializada y el Tribunal competente resolverá en definitiva, siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 120 de este Código, considerando la opinión del niño, niña o adolescente y su interés superior.
Si la solicitud de internación en programas de veinticuatro horas, fuera formulada por los padres o responsables, se oirá previamente a la niña, niño o adolescente.
En todos los casos la defensa actuará en forma preceptiva dando estricto cumplimiento a los deberes y responsabilidades previstos en el artículo 119 de este Código. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).- El INAU deberá garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a programas de atención en régimen de veinticuatro horas, cuidados y alojamiento.
Si existiera oposición de los padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata adopción de medidas para la debida protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, la situación se pondrá en conocimiento de la Fiscalía especializada y el Tribunal competente resolverá en definitiva, siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 120 de este Código, considerando la opinión del niño, niña o adolescente y su interés superior.
Si la solicitud de internación en programas de veinticuatro horas, fuera formulada por los padres o responsables, se oirá previamente a la niña, niño o adolescente.
En todos los casos la defensa actuará en forma preceptiva dando estricto cumplimiento a los deberes y responsabilidades previstos en el artículo 119 de este Código. (*)
(Medidas ambulatorias para niños y adolescentes).- El Juez dispondrá las siguientes medidas:
A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue protección a sus derechos
a través del sistema de atención integral diurno. Al mismo servicio
podrá recurrirse respecto a los institutos privados especializados,
que así lo acepten.
B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico, psicológico o
psiquiátrico a instituciones públicas o privadas.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o aplicar directamente
estas medidas, cuando su intervención haya sido requerida por el niño,
padres o responsables o terceros interesados.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.