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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 124 · Principios de intervención complementarios

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Principios de intervención complementarios).- Además de los principios establecidos en el artículo 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este Código, el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el ámbito administrativo, será prevenir la revictimización.

Asimismo, se deberá:

A) Adoptar medidas de protección de la integridad física y emocional de

las niñas, niños y adolescentes involucrados, así como la de su

familia y testigos frente a posibles represalias. Esta protección debe

extenderse a los técnicos de las instituciones que denuncian o

intervienen en el caso.

B) Asegurar que la víctima, denunciantes y testigos que le acompañan no

permanezcan en ningún momento en lugares comunes con la o las personas

denunciadas, tanto en el ámbito del sistema de justicia como en los

procesos administrativos.

C) Asegurar que el relato de las niñas, niños y adolescentes sobre los

hechos denunciados sea recabado por personal técnico especializado, en

lugares adecuados a tal fin y evitando su reiteración.

D) En todos los casos el Juez deberá asegurar el respeto de la privacidad

de la víctima y familiares denunciantes respecto de terceros,

manteniendo en reserva su identidad e imagen y adoptar todas las

medidas necesarias para impedir su utilización por los medios masivos

de comunicación.

E) En los procesos por denuncias sobre violencia sexual no podrá

disponerse la revinculación de las niñas, niños y adolescentes con el

denunciado, salvo que la víctima lo solicitara expresamente y se

cuente con el visto bueno de los técnicos que estuvieren

interviniendo. En todos los casos el Tribunal requerirá de asistencia

técnica especializada que acompañe el proceso. (*)

Notas

  • La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.
  • 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 123 y 130.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 124.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.747 · 19/04/2019

(Principios de intervención complementarios).- Además de los principios establecidos en el artículo 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este Código, el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el ámbito administrativo, será prevenir la revictimización.

Asimismo, se deberá:

A) Adoptar medidas de protección de la integridad física y emocional de

las niñas, niños y adolescentes involucrados, así como la de su

familia y testigos frente a posibles represalias. Esta protección debe

extenderse a los técnicos de las instituciones que denuncian o

intervienen en el caso.

B) Asegurar que la víctima, denunciantes y testigos que le acompañan no

permanezcan en ningún momento en lugares comunes con la o las personas

denunciadas, tanto en el ámbito del sistema de justicia como en los

procesos administrativos.

C) Asegurar que el relato de las niñas, niños y adolescentes sobre los

hechos denunciados sea recabado por personal técnico especializado, en

lugares adecuados a tal fin y evitando su reiteración.

D) En todos los casos el Juez deberá asegurar el respeto de la privacidad

de la víctima y familiares denunciantes respecto de terceros,

manteniendo en reserva su identidad e imagen y adoptar todas las

medidas necesarias para impedir su utilización por los medios masivos

de comunicación.

E) En los procesos por denuncias sobre violencia sexual no podrá

disponerse la revinculación de las niñas, niños y adolescentes con el

denunciado, salvo que la víctima lo solicitara expresamente y se

cuente con el visto bueno de los técnicos que estuvieren

interviniendo. En todos los casos el Tribunal requerirá de asistencia

técnica especializada que acompañe el proceso. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

(Programas de atención integral).- El Estado deberá garantizar a todos los niños y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a programas de atención integral, cuidados y alojamiento. Si la solicitud fuera formulada por los padres, se oirá preceptiva mente al niño, quien será asistido por su defensor.

Si a la solicitud formulada por el niño o adolescente se oponen sus padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata protección del niño o adolescente, la situación se pondrá en el más breve plazo posible en conocimiento del Juzgado de Familia de Urgencia. El Juez resolverá atendiendo a la opinión del niño o adolescente. Deberá tenerse en cuenta ésta y el interés superior.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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