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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 136 · Registro General de Adopciones

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes. El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 135 y 152.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 136.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.590 · 18/09/2009

(Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes. El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

(Adoptados).-

1) Puede ser adoptado todo niño o adolescente cuyo consentimiento

será recabado conforme a las normas establecidas en este Código.

2) Cuando el adoptado no sea capaz de hacerse entender de ninguna

forma, prestarán el consentimiento sus representantes legales.

3) Si se trata de un niño o adolescente sometido a patria potestad, será

necesario el consentimiento de quien o quienes se encuentren en su

ejercicio. En caso contrario, será necesario el consentimiento de

quienes lo han tenido a su cargo.

El consentimiento para la adopción será prestado indistintamente ante

el Juez Letrado de Familia del domicilio de los adoptantes,

compareciendo personalmente ante aquél, o mediante escritura pública.

Los padres que consienten en la adopción quedarán suspendidos en el

ejercicio de la patria potestad sobre el niño o adolescente, la que

pasará al adoptante. En el caso del numeral 4) del artículo anterior,

quien ejerciere la patria potestad sobre el niño o adolescente

adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio.

El procedimiento se regirá por lo establecido en los artículos 346 y

347 del Código General del Proceso.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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