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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 145 · Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículo: 152.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 145.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.590 · 18/09/2009

(Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.823 · 14/09/2004

(Adoptantes).- Pueden solicitar la legitimación adoptiva:

1) Los cónyuges, mayores de veinticinco años, con quince años más que

el niño o adolescente y que lo hubieran tenido bajo su guarda o

tenencia por un término no inferior a un año, que computen por lo

menos cuatro años de matrimonio, pudiéndose considerar en su caso

el tiempo de concubinato previo al mismo, siempre que éste hubiera

sido estable, singular y público, compartiendo la vida en común.

Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgarla aun cuando

alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad

con el adoptado reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente

que éste puede ser hijo de los adoptantes o, en casos excepcionales, y

si no mediare oposición del Ministerio Público, a pesar de que uno o

los dos cónyuges no fueren mayores de veinticinco años de edad o no

completaren los cuatro años de matrimonio a que refiere el inciso

anterior.

2) El viudo o viuda y los esposos divorciados siempre que medie la

conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño o

adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio y se completara

después de la disolución de éste.

3) No es obstáculo para la legitimación adoptiva la existencia de una

previa adopción simple realizada por los mismos peticionantes.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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