Artículo 149 · Principio general
Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente. (*)
(Efectos).-
1) Realizada la legitimación adoptiva, caducarán los vínculos de
filiación anterior del niño o adolescente a todos sus efectos, con
excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código
Civil.
Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de inscripción
original del niño o adolescente.
2) La legitimación adoptiva es irrevocable, aunque posteriormente nazcan
hijos propios de uno o de ambos legitimantes.
La legitimación adoptiva tendrá efectos constitutivos sobre el estado
civil del niño o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en
adelante, con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del
matrimonio legitimante.
ADOPCION INTERNACIONAL
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.