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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 159 · Registro General de Adopciones

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO XI › VII - Del registro de adopciones

(Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:

1) El niño, niña o adolescente adoptado.

2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil.

3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda.

4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.

Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 142 y 160 - 2.
  • Ver: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículos 9, 10 y 11.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 159.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.590 · 18/09/2009

(Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:

1) El niño, niña o adolescente adoptado.

2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil.

3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda.

4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.

Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2. (*)

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(Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo técnico interdisciplinario que tendrá como cometidos:

A) Asesorar a los interesados en adoptar niños o adolescentes y analizar

los motivos de su solicitud.

B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de

los solicitantes y las posibilidades de convivencia.

C) Llevar un Registro de Interesados en Adoptar, ordenado

cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe

técnico a que refiere el literal anterior.

D) Seleccionar de dicho Registro respetando estrictamente el orden de

inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud

formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño o

adolescente en condiciones de ser adoptado.

El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño o

adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño o

adolescente deberá ser oído preceptivamente.

E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar.

F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe.

DEL REGISTRO DE ADOPCIONES

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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