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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 30 · Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos

Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, de reconocer a su hijo.

No obstante, las mujeres menores de 12 (doce) años y los varones menores de 16 (dieciséis), no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.

En los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, otorgando preferencia al abuelo que conviva con el progenitor que reconoce y el reconocido.

Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que requieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres que haya reconocido al hijo.

La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a partir de que estos cumplan 18 (dieciocho) años.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 6.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 30.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.119 · 02/08/2013

(Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, de reconocer a su hijo.

No obstante, las mujeres menores de 12 (doce) años y los varones menores de 16 (dieciséis), no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.

En los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, otorgando preferencia al abuelo que conviva con el progenitor que reconoce y el reconocido.

Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que requieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres que haya reconocido al hijo.

La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a partir de que estos cumplan 18 (dieciocho) años.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.075 · 09/05/2013

Sustitúyense los artículos 30 y 31 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por los siguientes:

"ARTÍCULO 30. (Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, a reconocer a su hijo.

No obstante, los progenitores menores de dieciséis años no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.

En los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, otorgando preferencia al abuelo que conviva con el progenitor que reconoce y el reconocido.

Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que requieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres que haya reconocido al hijo.

La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a partir de que estos cumplan dieciocho años".

"ARTÍCULO 31. (Formalidades del reconocimiento).- El reconocimiento puede tener lugar:

1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial de Estado Civil por cualquiera de los progenitores biológicos en oportunidad de la inscripción del nacimiento del hijo, como hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.

2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o implícito.

3) Por escritura pública".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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