Artículo 41 · Régimen de visitas definitivo
Código de la Niñez y la Adolescencia · Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Régimen de visitas definitivo).- El día hábil inmediato siguiente, el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la fijación del régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes, quien resolverá en definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado.
A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días hábiles de recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva la presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia letrada. (*)