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  "nombre": "Código de la Niñez y la Adolescencia",
  "identificacion": "Aprobado por Ley N.º 17.823 de 2004",
  "corto": "C. de la Niñez",
  "materia": [
    "Familia"
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  "numero": "17823",
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  "leyenda": "Documento Actualizado",
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          "texto": "(Ambito de aplicación).- El Código de la Niñez y la Adolescencia es de aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad. A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por niño a todo ser humano hasta los trece años de edad y por adolescente a los mayores de trece y menores de dieciocho años de edad."
        },
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          "texto": "(Interpretación).- Para la interpretación de este Código, se tendrán en cuenta las disposiciones y principios generales que informan la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, leyes nacionales y demás instrumentos internacionales que obligan al país."
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          "texto": "(Integración).- En caso de vacío legal o insuficiencia se deberá recurrir a los criterios generales de integración y, especialmente, a las normas propias de cada materia."
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          "texto": "(Criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y adolescente).- Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos."
        }
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        {
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        },
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          "texto": "2) El Estado deberá actuar en las tareas de orientación y fijación de las"
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          "texto": "niñez y adolescencia y a la familia, coordinando las actividades"
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        {
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          "texto": "3) En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y"
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          "texto": "supletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y"
        },
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          "texto": "ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 21.",
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          "texto": "(Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida. Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones. Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto."
        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 35 y 35 - BIS.",
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          "texto": "(Derechos esenciales).- Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social."
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        },
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          "texto": "(Derecho a la privacidad de la vida).- Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona."
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          "texto": "(Información y acceso a los servicios de salud).- Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a la información y acceso a los servicios de salud, inclusive los referidos a la salud sexual y reproductiva, debiendo los profesionales actuantes respetar la confidencialidad de la consulta y ofrecerle las mejores formas de atención y tratamiento cuando corresponda. De acuerdo a la edad del niño, niña o adolescente se propenderá a que las decisiones sobre métodos de prevención de la salud sexual u otros tratamientos médicos que pudieran corresponder, se adopten en concurrencia con sus padres u otros referentes adultos de su confianza, debiendo respetarse en todo caso la autonomía progresiva de los adolescentes. En caso de existir riesgo grave para la salud del niño, niña o adolescente y no pudiera llegarse a un acuerdo con éste o con sus padres o responsables del mismo en cuanto al tratamiento a seguir, el profesional podrá solicitar el aval del Juez competente en materia de derechos vulnerados o amenazados de niños, niñas y adolescentes, quien a tales efectos deberá recabar la opinión del niño, niña o adolescente, siempre que sea posible. (*)"
        }
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          "texto": "Agregado/s por: Ley Nº 18.426 de 01/12/2008 artículo 7.",
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          "texto": "(Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral."
        },
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          "texto": "Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas."
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        },
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        },
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          "texto": "Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar."
        },
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          "texto": "Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria. (*)"
        }
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      "notas": [
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          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 56, 67, 68, 120 - 8, 123 y 132.",
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          "texto": "(Prohibición del castigo físico).- Queda prohibido a padres o responsables, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de niños y adolescentes, utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina de niños, niñas o adolescentes."
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          "texto": "(Principio general).- El Estado protegerá los derechos de todos los niños y adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, la posición económica, los impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus representantes legales."
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 35 y 188.",
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          "texto": "2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de estado Civil."
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          "texto": "3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos·(*)"
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          "texto": "4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo apellido, el niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso común. Si el hijo habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su padre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la mujer que surja acreditada como su madre en el certificado de nacido vivo. (*)"
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          "texto": "7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32)."
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          "texto": "Numerales 1º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 5.",
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          "texto": "Numeral 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 257.",
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              "texto": "257",
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        {
          "tipo": "redaccion",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 25, Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 1, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 27.",
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              "texto": "3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos. Será de aplicación en este caso, lo establecido en el segundo inciso del numeral 1 de este artículo."
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            {
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            {
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              "texto": "7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32)."
            },
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          "texto": "(Derecho y deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a sus hijos."
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          "texto": "Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil."
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        },
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        },
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          "texto": "y 16 literal C) del presente Código, la cual deberá recabarse en un"
        },
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        },
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          "texto": "la misma sea expresión de su voluntad reflexiva y autónoma, según su"
        },
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          "texto": "grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva. Bajo su más"
        },
        {
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          "texto": "seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener"
        },
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          "texto": "en cuenta la opinión del niño o adolescente. Sin perjuicio de ello,"
        },
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        },
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "otras personas de su entorno familiar con quien hubiere convivido."
        },
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        },
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          "texto": "convivencia de sus padres, de forma tal que la separación altere en"
        },
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          "texto": "la menor medida posible sus costumbres y cotidianeidad."
        },
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          "texto": "D) La dedicación efectiva que cada uno de los padres pueda seguir"
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          "texto": "a futuro."
        },
        {
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          "texto": "E) Los pedidos y recomendaciones que surjan de las actuaciones del"
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          "texto": "profesionales idóneos, en caso de ser necesarios a juicio del Juez."
        },
        {
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          "texto": "F) Los acuerdos a que hubieren arribado los padres extrajudicialmente"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "-con anterioridad o durante el juicio- y de los cuales surja prueba"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "fehaciente, aun cuando se hayan ejecutado temporalmente."
        },
        {
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          "texto": "G) El domicilio de los padres, la distancia entre ambos domicilios, así"
        },
        {
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          "texto": "como también respecto del centro educativo al cual asista el niño o"
        },
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        },
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          "texto": "imposibilidad o perjuicio para el niño o adolescente. El Tribunal"
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            },
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              "texto": "grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva. Bajo su más"
            },
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              "texto": "seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener"
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              "texto": "en cuenta la opinión del niño o adolescente. Sin perjuicio de ello,"
            },
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              "texto": "se deberá evitar su comparecencia reiterada e innecesaria."
            },
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              "texto": "B) La vinculación afectiva entre el niño o adolescente y sus padres y"
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              "texto": "otras personas de su entorno familiar con quien hubiere convivido."
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              "texto": "D) La dedicación efectiva que cada uno de los padres pueda seguir"
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              "texto": "E) Los pedidos y recomendaciones que surjan de las actuaciones del"
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          "texto": "(Sanción por incumplimiento).- El incumplimiento grave o reiterado del régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de aquél."
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          "texto": "(Principio general de procedimiento).- Todas las pretensiones que conciernen al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso. Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente."
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          "texto": "(Concepto de deber de asistencia familiar).- El deber de asistencia familiar está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma. Bajo la denominación de alimentos, se alude en este Código a la asistencia material. (*)"
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          "texto": "(Concepto de alimentos).- Los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación."
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          "texto": "En caso de no contar con información acerca de los ingresos del obligado alimentario, el Tribunal deberá de todas formas fijar una prestación alimenticia universal de 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) por núcleo familiar como mínimo a servir por el obligado alimentario. (*)"
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          "texto": "Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y anticipada. El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados para los beneficiarios."
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          "texto": "Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez, apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que la sentencia quede ejecutoriada."
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          "texto": "(Beneficiarios de la obligación alimentaria).- Son acreedores de la obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. (*)"
        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 53 y 56.",
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          "texto": "(Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden:"
        },
        {
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          "texto": "1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor"
        },
        {
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          "texto": "obligado."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "beneficiario."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "3) El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven"
        },
        {
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          "texto": "todos juntos conformando una familia de hecho."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "vínculo sobre los de vínculo simple."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En los casos previstos en los numerales 1) y 4), si concurrieren varias personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a la posibilidad de cada obligado. (*)"
        }
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      "notas": [
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        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir"
        },
        {
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        },
        {
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        },
        {
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          "texto": "2) Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "son embargables."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación,"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
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          "texto": "En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un beneficiario que cumpla veintiún años de edad, bastará que el alimentante se presente ante el Juez Letrado de Familia que intervino en la fijación de alimentos solicitando el cese de la pensión, agregando la partida de nacimiento del beneficiario, y sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo perentorio de veinte días."
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          "texto": "Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. (*)"
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          "texto": "(Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el tribunal de familia de oficio o ante el solo pedido de parte, decretará medidas para el constreñimiento del deudor incumplidor alimentario, de conformidad con el artículo 60 y dará cuenta de inmediato a la Fiscalía General de la Nación, a los efectos previstos por el artículo 279 BIS del Código Penal."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El progenitor que haya representado a los hijos en el juicio de alimentos será considerado, a todos los efectos, representante de la víctima a los efectos previstos en los artículos 79 y siguientes y concordantes del Código del Proceso Penal."
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          "texto": "Cualquiera de las partes del juicio de alimentos podrá obtener para su agregación al juicio, testimonio de las actuaciones del juicio penal. (*)"
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          "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 57.",
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            },
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          "texto": "(Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán como ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas."
        },
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          "texto": "Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento)."
        },
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          "texto": "Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital."
        },
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          "texto": "A efectos de acreditar su situación patrimonial, el deudor de alimentos, sea el padre, madre o cualquiera de los obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la presente ley, al momento de contestar la demanda de alimentos o de solicitar la modificación de la pensión alimenticia, deberá presentar declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título. La declaración jurada deberá señalar el monto de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, su activo y pasivo, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, participación en sociedades e inversiones de cualquier naturaleza."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "De dicha declaración se dará traslado personal a la contraparte por un plazo de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 338.2 del Código General del Proceso. Evacuado el traslado o vencido el plazo para ello, el Juez podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, designar un perito a fin de corroborar la veracidad de la declaración presentada. El Juez podrá otorgar al perito, entre otras atribuciones, las de exigir la exhibición de los libros, documentos y demás recaudos que correspondan, propios y ajenos, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles y requerir informaciones a terceros cuando lo considere conveniente, a cuyos efectos las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas deberán prestar su máxima colaboración."
        },
        {
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          "texto": "Comprobada la falsedad de la declaración jurada presentada, el Juez cometerá al perito la determinación de los montos que por la declaración jurada falsa no fueren percibidos por el beneficiario. Los costos y costas de esta etapa serán, preceptivamente, del obligado alimentario. La presentación de una declaración jurada falsa deberá ser puesta en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación."
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              "texto": "reparticiones públicas, el funcionario dé noticia al Juez de la causa,"
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              "texto": "comunicando los datos identificatorios del deudor incluyendo documento"
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              "texto": "de identidad, datos de contacto telefónico, domicilio real, laboral y"
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              "texto": "D) El embargo y secuestro de los bienes del deudor alimentario incluyendo"
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              "texto": "los referidos en el artículo 381 del Código General del Proceso (Ley"
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              "texto": "N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el"
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              "texto": "artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, numerales 2)"
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              "texto": "a 4)."
            },
            {
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              "texto": "E) Toda otra medida que a juicio del Juez permita, al amparo del"
            },
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              "texto": "ordenamiento jurídico vigente, la identificación del deudor"
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              "texto": "alimentario y la conminación al pago de la obligación alimentaria. (*)"
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          "hasta": "2023-11-06",
          "fuente": "Ley N.º 17.823",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se le reclama. El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar existe aún cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular cualquier relación patrimonial o beneficio económico. Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los sueldos o haberes respectivos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no cumplieran la orden recibida."
            }
          ]
        }
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      "id": "art-60",
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      "epigrafe": "Obstáculos al cumplimiento de la obligación alimentaria",
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          "texto": "(Obstáculos al cumplimiento de la obligación alimentaria).- El empleador o empresario que intencionalmente ocultare, total o parcialmente los ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado incurso en el delito de estafa."
        },
        {
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          "texto": "En el mismo delito incurrirá todo aquel que obstaculizare o impidiere el correcto servicio de la obligación alimentaria dispuesta judicialmente, o simulare créditos contra el obligado, o de cualquier manera colaborare intencional y fraudulentamente, en la reducción del patrimonio efectivo del alimentante."
        },
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          "texto": "El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda."
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          "texto": "(Prohibición al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías suficientes).- Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo solicitare el actor."
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          "texto": "(Procedimiento).- El proceso de alimentos se rige por las normas previstas para el proceso extraordinario en el Código General del Proceso (artículos 346 y 347, numeral 2) del artículo 349 y artículo 350 del Código General del Proceso)."
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          "texto": "CAPÍTULO IX - DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES"
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          "texto": "(Competencia).- La competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de niños y adolescentes es la que fija la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de las siguientes modificaciones: (*)"
        }
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          "texto": "Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 67.",
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              "texto": "67",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/67"
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          "texto": "(Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, a los Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata. (*)"
        },
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          "texto": "Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los derivarán al Juzgado que corresponda."
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          "texto": "La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados cuenten con la asistencia permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra del Poder Judicial u otros profesionales de dicho Poder, cuyo asesoramiento podrá serles requerido por el Juez."
        },
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          "texto": "La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de turnos de Defensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos de asistir a las personas que se presenten ante el mismo."
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          "texto": "Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la presencia del Ministerio Público y Fiscal. (*)"
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          "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 2.",
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              "texto": "2",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19747-2019/2"
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          "fecha": "2019-04-19"
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        {
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 122.",
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            {
              "texto": "122",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/122"
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 66.",
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              "texto": "66",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17823-2004/66"
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          "fecha": "2004-09-07"
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              "texto": "(Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, por lo menos, a cuatro Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata, o en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 122 de este Código. Ello sin perjuicio cuando fuere necesario, del uso de las facultades que otorga a los Jueces de Paz del Interior el artículo 379 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. Se entenderá por asuntos que requieran intervención inmediata, todos aquellos en que exista riesgo de lesión o frustración de un derecho del niño o adolescente."
            },
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados cuenten con la asistencia permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra del Poder Judicial u otros profesionales de dicho Poder, cuyo asesoramiento podrá serles requerido por el Juez."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de turnos de Defensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos de asistir a las personas que se presenten ante el mismo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la presencia del Ministerio Público y Fiscal."
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          "texto": "(Criterio básico ).- Reclamada la intervención en forma legal y en materia de su competencia, los Tribunales aplicarán como criterio básico la promoción de las familias, en especial de las más vulnerables y el desarrollo del niño en el ámbito de la misma, de acuerdo a los principios que emergen del artículo 12 de este Código."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por razones de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 12.",
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              "texto": "12",
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      "etiqueta": "Artículo 67",
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    },
    {
      "numero": "68",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Competencia del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) es el órgano administrativo rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo familiar al que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a su alcance. Deberá determinar, por intermedio de sus servicios especializados, la forma de llevar a cabo la implementación de las políticas a través de distintos programas, proyectos y modalidades de intervención social, públicos o privados, orientados al fortalecimiento de las familias integradas por niños y adolescentes y al fiel cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 y 19 de este Código. Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y de los adolescentes bajo su cuidado. La incorporación a los distintos hogares, programas, proyectos y modalidades de atención se realizará habiéndose oído al niño o al adolescente y buscando favorecer el pleno goce y la protección integral de sus derechos."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Procurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad de oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de poder desarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades autónomas capaces de integrarse socialmente en forma activa y responsable. Las acciones del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)deberán priorizar a los más desprotegidos y vulnerables."
        },
        {
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          "texto": "Los adolescentes que, estando a disposición del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), alcanzaren la mayoría de edad serán orientados y apoyados a efectos que puedan hacerse cargo de sus vidas en forma independiente. Las personas con capacidad diferente que alcanzaren dicha mayoría, estando a cuidado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), podrán permanecer bajo su protección siempre y cuando no puedan ser derivados para su atención en servicios o programas de adultos. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) fiscalizará, en forma periódica, las instituciones privadas a las que concurran niños y adolescentes, sin perjuicio de la competencia de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). Asimismo fiscalizará toda institución privada, comunitaria o no gubernamental con la que ejecute programas bajo la modalidad de convenios."
        },
        {
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          "texto": "Deberá también incorporar en todos los programas que gestione, en forma directa o en la modalidad de convenio, un enfoque comprensivo de las diversas situaciones familiares de los niños y adolescentes."
        },
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          "texto": "Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos multidisciplinarios de profesionales a efectos de evaluar la situación en que se encuentran los niños y adolescentes, así como el trato y formación que se les da a los mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen y a las obligaciones de dichas instituciones."
        },
        {
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          "texto": "El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) podrá formular observaciones y efectuar las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes, por la constatación de violaciones de los derechos del niño y adolescente, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 177 del Código Penal (omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).(*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 12, 19 y 223.",
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          "texto": "(Clases de infracción).- Las infracciones a la ley penal se clasifican en graves y gravísimas. Son infracciones gravísimas a la ley penal:"
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          "texto": "1) Homicidio intencional con agravantes especiales (artículos 311 y"
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          "texto": "3) Violación (artículo 272 del Código Penal)."
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          "texto": "4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal)."
        },
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          "texto": "5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal)."
        },
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          "texto": "6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal)."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal)."
        },
        {
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          "texto": "8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N°"
        },
        {
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          "texto": "14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998)."
        },
        {
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          "texto": "9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes"
        },
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          "texto": "especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o"
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          "texto": "superior a seis años de penitenciaría o cuyo límite máximo sea"
        },
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          "texto": "igual o superior a doce años de penitenciaría."
        },
        {
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          "texto": "10) La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales 1),"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "3), 4) y 6) y la complicidad en las mismas infracciones."
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción del ejercicio de violencia (artículo 272 del Código Penal)."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las restantes son infracciones graves a la ley penal. (*)"
        }
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      "notas": [
        {
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 1.",
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          "texto": "(Principios que rigen).- En todos los casos en que al adolescente se le impute el haber incurrido en actos que se presumen comportan infracción a la ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto de las garantías del debido proceso, especialmente las siguientes:"
        },
        {
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          "texto": "A) Principios de judicialidad y legalidad.- El adolescente imputado"
        },
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          "texto": "de haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los"
        },
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          "texto": "Jueces competentes en conformidad a los procedimientos especiales"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "establecidos por este Código."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Se asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales,"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "legales e instrumentos internacionales, especialmente la Convención"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de los Derechos del Niño."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a proceso"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "especial, regulado por este Código, el adolescente mayor de trece y"
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "menor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la ley"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "penal."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la"
        },
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          "texto": "sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "constitutivo de infracción a la ley penal."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Si se encuentran involucrados niños menores de trece años de edad,"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "se procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI,"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "artículos 117 y siguientes de este Código."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Principio que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido en"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "suficientes sobre la comisión de una infracción. En este último caso,"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "mediante orden escrita de Juez competente comunicada por medios"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "fehacientes. La detención será una medida excepcional."
        },
        {
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          "texto": "hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica"
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          "texto": "Culminada la audiencia de formalización, se efectuará un informe"
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        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "infracciones previstas en el artículo 116 bis de este Código"
        },
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          "texto": "hasta la sentencia definitiva."
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        },
        {
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          "texto": "bis de este Código, la internación como medida cautelar no será"
        },
        {
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          "texto": "preceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar los ciento"
        },
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          "texto": "cincuenta días."
        },
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          "texto": "podrá superar los sesenta días."
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          "texto": "E) Procedimiento."
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        {
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          "texto": "1) (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del"
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la"
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          "texto": "investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de"
        },
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          "texto": "treinta días, perentorios e improrrogables, para deducir"
        },
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        },
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          "texto": "2) (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la"
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          "texto": "e improrrogables, para contestar la acusación y ofrecer"
        },
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          "texto": "prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos"
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          "texto": "todos ellos."
        },
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          "texto": "3) (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o"
        },
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          "texto": "evacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta"
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          "texto": "y ocho horas, el Juez convocará a las partes y a la víctima,"
        },
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          "texto": "si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a"
        },
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          "texto": "una audiencia de control de acusación, la cual deberá"
        },
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          "texto": "celebrarse como máximo a los diez días."
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          "texto": "4) (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá"
        },
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          "texto": "la fecha de realización de la audiencia de juicio la que"
        },
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          "texto": "deberá celebrarse dentro de los treinta días de notificado"
        },
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          "texto": "el auto referido."
        },
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          "texto": "5) (Sentencia).- Finalizada la audiencia de juicio el tribunal"
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          "texto": "deberá dictar la sentencia. Excepcionalmente, cuando la"
        },
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          "texto": "complejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas,"
        },
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          "texto": "podrá diferir su dictado por una única vez y hasta por"
        },
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          "texto": "quince días."
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        {
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          "texto": "6) (Modificación o cese de medidas).- Dictada la sentencia de"
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          "texto": "primera instancia, se tendrá presente el derecho que"
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          "texto": "reconoce el artículo 94 de este Código. No se aplicará al"
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          "texto": "adolescente el instituto de libertad anticipada."
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          "texto": "7) (Comunicación).- El defensor tiene el deber, bajo su más"
        },
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          "texto": "seria responsabilidad, de comunicar al adolescente toda"
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          "texto": "resolución judicial pronunciada en el proceso en el que sea"
        },
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          "texto": "parte, en términos sencillos y claros, evacuando todas las"
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          "texto": "dudas que le plantee."
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          "texto": "Bajo la más seria responsabilidad de Jueces y Fiscales, los"
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          "texto": "procesos que se tramiten no podrán exceder los ciento cincuenta"
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          "texto": "celebración de la audiencia de formalización y hasta el dictado"
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          "texto": "de la sentencia de primera instancia. (*)"
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          "texto": "Numeral 16) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 2.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 2, Ley Nº 18.777 de 15/07/2011 artículos 2 y 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 76.",
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            },
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              "texto": "Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de que el"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "competente."
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Norma especial."
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              "texto": "En toda intervención del Ministerio Público en la etapa"
            },
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              "texto": "que participe como parte un adolescente, se procurará la"
            },
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              "texto": "socioeconómica, familiar y educativa."
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              "texto": "D) Medidas cautelares."
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              "texto": "Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas por el"
            },
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              "texto": "artículo 221 del Código del Proceso Penal, siempre que sean a"
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              "texto": "solicitud del Ministerio Público y luego de oída la defensa, de"
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              "texto": "acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224 del Código del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Proceso Penal."
            },
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              "texto": "La privación de libertad como medida cautelar procederá siempre"
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              "texto": "en los procesos iniciados por la presunta comisión de las"
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              "texto": "infracciones previstas en el artículo 116 bis de este Código"
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            },
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              "texto": "preceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar los ciento"
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              "texto": "En las infracciones graves la internación como medida cautelar no"
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              "texto": "podrá superar los sesenta días."
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              "texto": "auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la"
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              "texto": "investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de"
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              "texto": "acusación o solicitar el sobreseimiento."
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              "texto": "2) (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la"
            },
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              "texto": "defensa, quien tendrá un plazo de treinta días, perentorios"
            },
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            },
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              "texto": "prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos"
            },
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              "texto": "defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a"
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              "texto": "todos ellos."
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              "texto": "3) (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o"
            },
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              "texto": "evacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta"
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              "texto": "una audiencia de control de acusación, la cual deberá"
            },
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              "texto": "celebrarse como máximo a los diez días."
            },
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              "texto": "4) (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá"
            },
            {
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              "texto": "la fecha de realización de la audiencia de juicio la que"
            },
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              "texto": "deberá dictar la sentencia. Excepcionalmente, cuando la"
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              "texto": "complejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas,"
            },
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              "texto": "podrá diferir su dictado por una única vez y hasta por"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "quince días."
            },
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              "texto": "6) (Modificación o cese de medidas).- Dictada la sentencia de"
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              "texto": "reconoce el artículo 94 de este Código. No se aplicará al"
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              "texto": "parte, en términos sencillos y claros, evacuando todas las"
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          "desde": "2013-01-22",
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              "texto": "Agrégase al artículo 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 18.777, de 15 de julio de 2011, el siguiente numeral:"
            },
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              "texto": "\"16) En caso de conformidad de las partes, al finalizar la audiencia"
            },
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            },
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            },
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            },
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            },
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          "texto": "(Ejecución de las medidas).- Una vez que el Juez disponga las medidas, deberá comunicarlo por escrito al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o institución privada seleccionada para el cumplimiento de la misma, con remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin cuyos requisitos el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de la misma. (*)"
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          "texto": "(Medidas complementarias).- Todas las medidas que se adopten conforme a lo establecido por este Código, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán una finalidad educativa, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales."
        },
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          "texto": "Las medidas serán seleccionadas por el Juez, siguiendo los criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos. (*)"
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              "texto": "(Medidas complementarias).- Todas las medidas que se adopten conforme a lo establecido en el numeral 12) del artículo 76, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán carácter educativo, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales."
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          "texto": "(Trabajos en beneficio de la comunidad).- Los trabajos en beneficio de la comunidad se regularán de acuerdo a las directivas que al efecto programe el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros servicios comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas diarias. La autoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando con los responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a los centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones familiares, en todo lo cual se observará el cuidado de no revelar la situación procesal del adolescente."
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          "texto": "(Vías alternativas a la solución del conflicto).- En toda conclusión extraordinaria del proceso que signifique la aplicación de los institutos previstos por los artículos 382 a 401 del Código del Proceso Penal, se deberá valorar el sentido pedagógico y educativo de la vía propuesta. (*)"
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          "texto": "(Medidas a aplicar).- El Juez podrá aplicar, de las medidas enunciadas en los artículos precedentes, todas aquellas que entienda convenientes, siempre y cuando no se contrapongan entre sí. Para ello deberá tener siempre en cuenta el interés superior del adolescente, el principio de proporcionalidad y la idoneidad de las medidas, con la finalidad de propender al pleno desarrollo de su persona, así como sus capacidades, tendiendo a su integración familiar y social. (*)"
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          "texto": "(Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentre internado."
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          "texto": "El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal). No obstante lo antes dicho en cuanto a la inaplicabilidad del régimen de semilibertad, y aun cuando se hayan imputado los mencionados delitos, una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad, a pedido del defensor, previa vista fiscal y con informe favorable del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento en el proceso de rehabilitación, del régimen de semilibertad solicitado. (*)"
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El pedido se ajustará y sustanciará de acuerdo con lo establecido en los artículos 278 a 280 del Código del Proceso Penal. En todo caso, la audiencia se celebrará a los cinco días de evacuado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo."
        },
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          "texto": "Si el adolescente se hallare en libertad al momento de ejecutoriada la sentencia que dispone medida de privación de libertad, se dispondrá su ingreso a la institución responsable de gestionar la misma, salvo que esté en trámite el incidente a que refiere este artículo."
        },
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          "texto": "La interposición del incidente suspenderá el ingreso al establecimiento hasta el dictado de la resolución de primera instancia que lo resuelve, la que será apelable sin efecto suspensivo. (*)"
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              "texto": "La interposición del incidente suspenderá el ingreso al establecimiento hasta el dictado de la resolución de primera instancia que lo resuelve, la que será apelable sin efecto suspensivo. (*)"
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              "texto": "Sustitúyese el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 18.778, de 15 de julio de 2011, por el siguiente:"
            },
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              "texto": "\"ARTÍCULO 94. (Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Se deberá decretar en cualquier momento -a excepción de lo dispuesto en el artículo 116 bis del Código de la Niñez y la Adolescencia- el cese de la medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa."
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              "texto": "La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con presencia del adolescente, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio Público."
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              "texto": "La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los diez días a partir de la respectiva solicitud\"."
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          "texto": "Cuando se disponga la medida socioeducativa privativa de libertad fuera de ese lugar, el tribunal declinará competencia ante la sede competente en razón del territorio, remitiendo el mismo día testimonio del expediente. (*)"
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              "texto": "(Traslado de infractores).- La internación de los adolescentes fuera de la jurisdicción de su domicilio se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso."
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los Juzgados dispongan la internación de adolescentes infractores fuera de su jurisdicción, declinarán competencia para ante el Juez del lugar de internación."
            },
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              "texto": "Deberán enviar junto con el adolescente, fotocopia certificada del expediente en sobre cerrado, que será entregado por el funcionario que lo traslade, bajo su más grave responsabilidad funcional, al Juez de turno del lugar de la internación."
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          "texto": "Los funcionarios que faciliten información en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de suspensión de diez a treinta días y en los casos de reiteración, de destitución. (*)"
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              "texto": "(Reserva).- Queda prohibida la identificación de la persona del adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de la información sobre los hechos."
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la prensa, en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de una suspensión de diez días con pérdida de haberes la primera vez, y un mes por la siguiente. La tercera infracción dará lugar a la destitución. La infracción será comunicada preceptiva mente a la institución a que pertenece, con transcripción de las normas."
            },
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          "texto": "(Reserva del proceso seguido contra adolescentes).- En todo caso, el proceso seguido contra un adolescente por la presunta comisión de una infracción a la ley penal, será de carácter reservado."
        },
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        }
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              "texto": "(Reserva del proceso seguido contra adolescentes).- En todo caso, el proceso seguido contra un adolescente por la presunta comisión de una infracción a la ley penal, será de carácter reservado."
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          "texto": "(Medios de comunicación).- Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el artículo 96 de este Código, incurrirán en multa entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables). Estas se graduarán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:"
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          "texto": "B) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o"
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        },
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        },
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          "texto": "El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) reglamentará el funcionamiento de los establecimientos donde se cumplen las medidas privativas de libertad.(*)"
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          "texto": "(Principio especial de la privación de libertad).- Sin perjuicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 74, se tendrán en cuenta los derechos y deberes de los adolescentes, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de la institucionalización y a fomentar su integración a la sociedad:"
        },
        {
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          "texto": "A) Derechos:"
        },
        {
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          "texto": "1) A ser informado del régimen de funcionamiento institucional y de"
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          "texto": "sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán"
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        },
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        },
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          "texto": "efectivamente ese derecho."
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          "texto": "4) A recibir los servicios de salud, sociales, educativos, religiosos"
        },
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          "texto": "Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 80.",
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              "texto": "Todo lo anterior es sin perjuicio de que, alcanzada la finalidad"
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              "texto": "de las medidas socioeducativas impuestas, se proceda al cese o"
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              "texto": "operada la suspensión. (*)"
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              "texto": "artículos 92 a 99 del Código General del Proceso."
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          "texto": "(Infracciones reiteradas).- En los casos de infracciones reiteradas, los procesos se tramitarán por el Juez competente de cada una hasta la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de la unificación de las medidas impuestas, la que se realizará en vía incidental por el Juez Letrado de Adolescentes que hubiere entendido en la última infracción. La Suprema Corte de Justicia creará y reglamentará un Registro Nacional de Antecedentes Judiciales de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal. Dicho Registro tendrá dos secciones:"
        },
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          "texto": "A) La primera sección contendrá los antecedentes de los delitos de"
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              "texto": "Agrégase al Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 18.778, de 15 de julio de 2011, el siguiente artículo:"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 116 bis. (Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 9) del artículo 72 de la presente ley, el Juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:"
            },
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              "texto": "A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado"
            },
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              "texto": "de la sentencia definitiva."
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              "texto": "B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior"
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            },
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              "texto": "E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a"
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            },
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              "texto": "de los menores de dieciocho años de edad."
            },
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              "texto": "F) La elevación preceptiva de las actuaciones al Juzgado Penal de"
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              "texto": "turno a efectos de que éste convoque a los representantes legales"
            },
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), el juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:"
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de"
        },
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          "texto": "la sentencia definitiva."
        },
        {
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          "texto": "B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a"
        },
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          "texto": "los veinticuatro meses en el caso de los numerales 1) Homicidio"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Penal), 2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), 3)"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Violación (artículo 272 del Código Penal), 5) Privación de libertad"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "agravada (artículo 282 del Código Penal), 6) Secuestro (artículo 346"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "del Código Penal) y 9) Cualquier otra acción u omisión que el Código"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "sea igual o superior a doce años de penitenciaría, del artículo 72 de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente agravado"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(artículo 272 TER del Código Penal), y no inferior a los doce meses en"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "el caso de los numerales 4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal), 7)"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Extorsión (artículo 345 del Código Penal), 8) Tráfico de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N°"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "17.016, de 22 de octubre de 1998), del artículo 72 de la presente ley,"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "y el delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal)."
        },
        {
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          "texto": "(Deberes y responsabilidades de la defensa).- Sin perjuicio de otras responsabilidades inherentes al cargo, la defensa de niñas, niños y adolescentes deberá:"
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          "texto": "A) Entrevistar a quien defienda al inicio de su actuación para"
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        },
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          "texto": "C) Escuchar y tener en cuenta su opinión en todas las etapas del proceso"
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          "texto": "y en especial a la hora de tomar decisiones que afecten directamente"
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          "texto": "defendida/o."
        },
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          "texto": "E) Requerir y tener en cuenta la opinión de técnicos y profesionales que"
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          "texto": "hayan tenido conocimiento o intervención en la situación para que la"
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          "texto": "(Procedimiento).- El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 9°, 45 y 46 de dicha norma y con las siguientes especificidades:"
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          "texto": "G) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado"
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          "texto": "Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 323.",
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              "texto": "223",
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              "texto": "(Responsabilidad penal).- Si de las actuaciones surgiera responsabilidad penal, la Fiscalía deberá actuar conforme lo disponen los artículos 43 y siguientes del Código del Proceso Penal."
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            {
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              "texto": "En situaciones de violencia sexual, todos los operadores de las instituciones intervinientes, bajo su más estricta responsabilidad, deberán priorizar las medidas necesarias para asegurar la protección de la integridad tanto física como psíquica de los niños, niñas o adolescentes involucrados, sean como víctimas o como testigos, así como también la protección de su intimidad y privacidad. (*)"
            }
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              "texto": "Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente:"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 121. (Medidas en régimen de internación sin conformidad del niño o adolescente).- El Juez solamente podrá ordenar la internación compulsiva en los siguientes casos:"
            },
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              "texto": "A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica."
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo de drogas."
            },
            {
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              "texto": "C) Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud."
            },
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              "texto": "En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual duración mediando indicación médica hasta el alta de internación."
            },
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              "texto": "Cuando el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay constate que un niño o adolescente pone en riesgo inminente la vida o integridad física suya o de otras personas, solicitará al Juez competente la aplicación de estas medidas, previa indicación médica\"."
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          "texto": "(Finalización del proceso de protección).- Cumplidas las medidas de restitución o protección dispuestas, se reservará el trámite sin perjuicio del seguimiento y control que disponga el Tribunal, hasta su archivo. (*)"
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          "texto": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley.",
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          "fuente": "Ley N.º 17.823",
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              "texto": "(Adicciones a drogas y alcohol).- El Juez podrá ordenar la aceptación de niños y adolescentes en centros residenciales especializados de atención a adicciones de drogas y alcohol, sea en régimen de tiempo completo, ambulatorio o semiambulatorio."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de adolescentes se requerirá su conformidad; en caso de niños será necesario el consentimiento de sus padres o responsables y se oirá previamente al niño."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todos los casos se deberá proporcionar defensor al niño o adolescente, tomar declaración salvo imposibilidad, oír preceptivamente al Ministerio Público, tomar declaración a los padres o responsables, y recabar los informes técnicos correspondientes."
            }
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          "texto": "II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*)"
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          "texto": "(Objeto).- A los efectos de esta sección entiéndese por maltrato o violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes, toda forma de perjuicio, abuso o castigo físico, psíquico o humillante, descuido o trato negligente, abuso sexual o explotación sexual en todas sus modalidades, que ocurra en el ámbito familiar, institucional o comunitario."
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "También se entiende por maltrato hacia niñas, niños y adolescentes su exposición a violencia basada en género contra sus madres u otras personas a cargo de su cuidado. (*)"
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          "fecha": "2019-04-19"
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        {
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 12, 124 y 129.",
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              "texto": "(Derivación a centros de atención permanente para niños y adolescentes).- El Juez podrá disponer la derivación de un niño o adolescente a un centro de atención permanente como medida de último recurso, cuando se encuentre gravemente amenazado su derecho a la vida o integridad física."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación de libertad y durará el menor tiempo posible, promoviéndose la superación de la amenaza de sus derechos para favorecer su egreso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En estos establecimientos se procurará mantener los vínculos familiares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y la incorporación del niño o adolescente al sistema educativo que corresponda, según sea su edad."
            }
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      "numero": "124",
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      "epigrafe": "Principios de intervención complementarios",
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Principios de intervención complementarios).- Además de los principios establecidos en el artículo 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este Código, el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el ámbito administrativo, será prevenir la revictimización."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Asimismo, se deberá:"
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "A) Adoptar medidas de protección de la integridad física y emocional de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "las niñas, niños y adolescentes involucrados, así como la de su"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "familia y testigos frente a posibles represalias. Esta protección debe"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "extenderse a los técnicos de las instituciones que denuncian o"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "intervienen en el caso."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) Asegurar que la víctima, denunciantes y testigos que le acompañan no"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "permanezcan en ningún momento en lugares comunes con la o las personas"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "denunciadas, tanto en el ámbito del sistema de justicia como en los"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "procesos administrativos."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Asegurar que el relato de las niñas, niños y adolescentes sobre los"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "hechos denunciados sea recabado por personal técnico especializado, en"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "lugares adecuados a tal fin y evitando su reiteración."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "D) En todos los casos el Juez deberá asegurar el respeto de la privacidad"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de la víctima y familiares denunciantes respecto de terceros,"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "manteniendo en reserva su identidad e imagen y adoptar todas las"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "medidas necesarias para impedir su utilización por los medios masivos"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de comunicación."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "E) En los procesos por denuncias sobre violencia sexual no podrá"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "disponerse la revinculación de las niñas, niños y adolescentes con el"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "denunciado, salvo que la víctima lo solicitara expresamente y se"
        },
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              "texto": "(Programas de atención integral).- El Estado deberá garantizar a todos los niños y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a programas de atención integral, cuidados y alojamiento. Si la solicitud fuera formulada por los padres, se oirá preceptiva mente al niño, quien será asistido por su defensor."
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          "texto": "(Denuncia y procedimientos).- Ante denuncia escrita o verbal de una situación de maltrato o violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, la autoridad receptora lo comunicará en forma inmediata a la Fiscalía y al Tribunal actuante, el que dispondrá de inmediato las medidas de protección que correspondan, procediéndose de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código. Asimismo, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, deberá darse cumplimiento a las especificidades y restricciones siguientes:"
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          "texto": "sede judicial. Se restringirá al máximo la concurrencia al Tribunal,"
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        },
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          "tipo": "parrafo",
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        },
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          "texto": "3) Careo u otras formas de confrontación. Se prohíbe el intento de"
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        },
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        },
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          "texto": "nulidad absoluta de las diligencias realizadas sin observancia de esta"
        },
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          "texto": "norma, su infracción acarreará responsabilidad a los magistrados"
        },
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          "texto": "intervinientes."
        },
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          "texto": "actividades tipificadas como infracciones a la ley penal en el marco"
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              "texto": "(Denuncia y procedimientos).- Ante denuncia escrita o verbal de una situación de maltrato o violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, la autoridad receptora lo comunicará en forma inmediata a la Fiscalía y al Tribunal actuante, el que dispondrá de inmediato las medidas de protección que correspondan, procediéndose de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código. Asimismo, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, deberá darse cumplimiento a las especificidades y restricciones siguientes:"
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              "texto": "4) Consentimiento. No podrá alegarse o tomarse en cuenta el"
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          "texto": "(Medidas cautelares).- Las medidas cautelares que se dispongan en estas situaciones, tendrán como objetivo asegurar el cese de las situaciones de maltrato y violencia sexual, prevenir posibles represalias o amedrentamientos y la permanencia de la niña, niño o adolescente con referentes familiares siempre que sea posible."
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          "texto": "A tales efectos podrán disponerse las medidas previstas en el artículo 10 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002 y en el artículo 120.3 de este Código. En particular podrán disponerse, entre otras:"
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          "texto": "Deberá recabarse el previo consentimiento informado de la niña, niño o adolescente el que, conforme a su edad y madurez de acuerdo con su autonomía progresiva, podrá otorgarlo en concurrencia con sus referentes adultos de confianza."
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          "texto": "En los casos de violencia sexual, para la realización de los exámenes físicos u otras acciones que afecten su privacidad o intimidad, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acompañamiento por la persona adulta de su confianza que designen por sí mismos, y a escoger el sexo del profesional o técnico para dichas prácticas, el que preferentemente deberá ser especializado y formado con perspectiva de género."
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          "texto": "En caso de su realización, deberá hacerse en el más breve plazo posible posterior a la denuncia de los hechos, y previamente se deberán cumplir los requisitos procesales necesarios para que la pericia a efectuarse sea útil y válida tanto para el proceso de protección como para el proceso penal."
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          "texto": "Los referidos servicios deberán asegurarles, como mínimo, los tratamientos médicos necesarios para revertir las secuelas físicas si las hubiera, intervenciones psicosociales y abordajes psicoterapéuticos y eventualmente también para su familia o entorno protector, tendientes a la reparación de los daños causados y al restablecimiento de sus derechos vulnerados."
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              "texto": "(Aplicación).- Lo dispuesto en los artículos 124, 126 y 128 de este Código será de aplicación en los procesos penales a que dieren lugar las situaciones de maltrato y violencia sexual. (*)"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Definición).- A los efectos de este título entiéndese por maltrato y abuso del niño o adolescente las siguientes situaciones, no necesariamente taxativas: maltrato físico, maltrato psíquico-emocional, prostitución infantil, pornografía, abuso sexual y abuso psíquico o físico."
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          "texto": "Sin perjuicio de asegurar su inserción educativa, el Estado, a través de sus instituciones competentes o mediante convenios con el sector privado, procurará ofrecer a las víctimas adolescentes pasantías de trabajo remuneradas supervisadas por equipos psicosociales. (*)"
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              "texto": "(La denuncia).- Ante denuncia escrita o verbal por la realización de cualquiera de las conductas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad receptora deberá comunicar el hecho de forma fehaciente e inmediata al Juzgado competente. En todo caso el principio orientador será prevenir la victimización secundaria."
            },
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          "texto": "(Deber de comunicación de amenaza o vulneración del derecho establecido en el artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia).- Toda situación en que un niño, niña o adolescente se encuentre privado de su medio familiar deberá ser comunicada de inmediato al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)."
        },
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 12, 36, 132 - 1, 133 - 2, 134, 135 y 152.",
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              "texto": "Incorpóranse al texto de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, los siguientes artículos: \"ARTÍCULO 132.1. (Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso)."
            },
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              "texto": "Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía progresiva de la voluntad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dicho orden preferencial será el siguiente:"
            },
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            },
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              "texto": "significativos. La guarda material del niño, niña o adolescente en"
            },
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              "texto": "el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo"
            },
            {
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              "texto": "establecido en el artículo 132.2."
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro"
            },
            {
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              "texto": "Único de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el"
            },
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              "texto": "circunstancias de hecho excepcionales."
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              "texto": "Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato."
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              "texto": "ARTÍCULO 132.2. (Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración total del proceso de medidas provisionales establecido en el artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor medida a aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el mismo por hasta cuarenta y cinco días."
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              "texto": "A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo. El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen."
            },
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              "texto": "La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de los deberes de su cargo."
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              "texto": "En el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya dispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen fiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de duración del proceso previsto en la ley."
            },
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              "texto": "De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere posible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes. Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no haberse adoptado resolución, el Juez homologará sin más trámite la propuesta del INAU."
            },
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              "texto": "ARTÍCULO 132.3. (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y urgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente ante la Sede Judicial inicialmente interviniente."
            },
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              "texto": "ARTÍCULO 132.4. Si el Juez hubiere dispuesto la institucionalización propiamente dicha, o la permanencia en el Programa de Acogida Familiar, el INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño, niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar. Este trámite se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 132.1 como medida cautelar en lo que fuere pertinente y en los plazos previstos en el artículo 132.2."
            },
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              "texto": "ARTÍCULO 132.5.- Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de adopción mediante escritura pública o documento privado."
            },
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              "texto": "ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el Juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)."
            },
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              "texto": "El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada, y con dictamen del Ministerio Público. En ese caso el Juez solicitará al INAU, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso."
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              "texto": "El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
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              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta\"."
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      "etiqueta": "Artículo 132",
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      "epigrafe": "Artículo 132-1",
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          "texto": "(Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso). Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía progresiva de la voluntad."
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      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/132_1",
      "versiones": [
        {
          "estado": "vigente",
          "desde": "2019-04-19",
          "hasta": null,
          "fuente": "Ley N.º 19.747",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso). Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía progresiva de la voluntad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dicho orden preferencial será el siguiente:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Un integrante de su familia biológica o extensa con quienes el"
            },
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              "texto": "niño, niña o adolescente haya efectivamente desarrollado vínculos"
            },
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              "texto": "significativos. La guarda material del niño, niña o adolescente en"
            },
            {
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              "texto": "el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecido en el artículo 132.2."
            },
            {
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              "texto": "B) Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro"
            },
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              "texto": "Único de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el"
            },
            {
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              "texto": "literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se"
            },
            {
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              "texto": "prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en"
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            {
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              "texto": "definitiva el niño, niña o adolescente no resulte pasible de ser"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adoptado, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el"
            },
            {
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              "texto": "Registro Único de Aspirantes. La guarda material del niño, niña o"
            },
            {
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              "texto": "adolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo"
            },
            {
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              "texto": "132.2."
            },
            {
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              "texto": "C) Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo"
            },
            {
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              "texto": "previsto en el artículo 120.5 de este Código. La guarda material"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del niño, niña o adolescente por la familia de acogida no podrá"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "superar el plazo establecido en el artículo 132.2 de este Código. (*)"
            },
            {
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              "texto": "D) El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del"
            },
            {
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              "texto": "niño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "circunstancias de hecho excepcionales."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato. (*)"
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2013-06-24",
          "hasta": "2019-04-19",
          "fuente": "Ley N.º 19.092",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Incorpóranse al texto de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, los siguientes artículos: \"ARTÍCULO 132.1. (Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía progresiva de la voluntad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dicho orden preferencial será el siguiente:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Un integrante de su familia biológica o extensa con quienes el"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "niño, niña o adolescente haya efectivamente desarrollado vínculos"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "significativos. La guarda material del niño, niña o adolescente en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecido en el artículo 132.2."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Único de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se"
            },
            {
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              "texto": "prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "definitiva el niño, niña o adolescente no resulte pasible de ser"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adoptado, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Registro Único de Aspirantes. La guarda material del niño, niña o"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo"
            },
            {
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            },
            {
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              "texto": "C) Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "previsto en el artículo 125 de este Código. La guarda material del"
            },
            {
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              "texto": "niño, niña o adolescente por la familia de acogida no podrá superar"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el plazo establecido en el artículo 132.2."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "niño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "circunstancias de hecho excepcionales."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.2. (Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración total del proceso de medidas provisionales establecido en el artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor medida a aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el mismo por hasta cuarenta y cinco días."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo. El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de los deberes de su cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya dispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen fiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de duración del proceso previsto en la ley."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere posible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes. Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no haberse adoptado resolución, el Juez homologará sin más trámite la propuesta del INAU."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso la internación de un niño, niña o adolescente en un centro asistencial se prolongará más allá del alta médica."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.3. (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "otros miembros de la familia de origen que eventualmente se"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "espiritual."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "afectivos adecuados a su situación, logrando su protección"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y urgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente ante la Sede Judicial inicialmente interviniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.4. Si el Juez hubiere dispuesto la institucionalización propiamente dicha, o la permanencia en el Programa de Acogida Familiar, el INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño, niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar. Este trámite se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 132.1 como medida cautelar en lo que fuere pertinente y en los plazos previstos en el artículo 132.2."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.5.- Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de adopción mediante escritura pública o documento privado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el Juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada, y con dictamen del Ministerio Público. En ese caso el Juez solicitará al INAU, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta\"."
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-132-1",
      "etiqueta": "Artículo 132 1",
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      "epigrafe": "Artículo 132-2",
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración total del proceso de medidas provisionales establecido en el artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor medida a aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el mismo por hasta cuarenta y cinco días. A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo. El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen."
        },
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          "texto": "La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de los deberes de su cargo."
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          "texto": "En el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya dispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen fiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de duración del proceso previsto en la ley."
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          "texto": "En ningún caso la internación de un niño, niña o adolescente en un centro asistencial se prolongará más allá del alta médica. (*)"
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          "texto": "Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.",
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              "texto": "(Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración total del proceso de medidas provisionales establecido en el artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor medida a aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el mismo por hasta cuarenta y cinco días. A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo. El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen."
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              "texto": "Incorpóranse al texto de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, los siguientes artículos: \"ARTÍCULO 132.1. (Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso)."
            },
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              "texto": "literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se"
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              "texto": "circunstancias de hecho excepcionales."
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            },
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo. El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen."
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            {
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              "texto": "La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de los deberes de su cargo."
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere posible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes. Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no haberse adoptado resolución, el Juez homologará sin más trámite la propuesta del INAU."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso la internación de un niño, niña o adolescente en un centro asistencial se prolongará más allá del alta médica."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.3. (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "otros miembros de la familia de origen que eventualmente se"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "espiritual."
            },
            {
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              "texto": "D) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "afectivos adecuados a su situación, logrando su protección"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y urgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente ante la Sede Judicial inicialmente interviniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.4. Si el Juez hubiere dispuesto la institucionalización propiamente dicha, o la permanencia en el Programa de Acogida Familiar, el INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño, niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar. Este trámite se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 132.1 como medida cautelar en lo que fuere pertinente y en los plazos previstos en el artículo 132.2."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.5.- Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de adopción mediante escritura pública o documento privado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el Juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada, y con dictamen del Ministerio Público. En ese caso el Juez solicitará al INAU, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso."
            },
            {
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              "texto": "El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
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              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta\"."
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            },
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              "texto": "Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía progresiva de la voluntad."
            },
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              "texto": "Único de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el"
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              "texto": "literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se"
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              "texto": "prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en"
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              "texto": "definitiva el niño, niña o adolescente no resulte pasible de ser"
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              "texto": "Registro Único de Aspirantes. La guarda material del niño, niña o"
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              "texto": "adolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo"
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              "texto": "C) Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo"
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              "texto": "previsto en el artículo 125 de este Código. La guarda material del"
            },
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              "texto": "D) El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "niño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "circunstancias de hecho excepcionales."
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              "texto": "Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.2. (Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración total del proceso de medidas provisionales establecido en el artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor medida a aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el mismo por hasta cuarenta y cinco días."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo. El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de los deberes de su cargo."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya dispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen fiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de duración del proceso previsto en la ley."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere posible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes. Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no haberse adoptado resolución, el Juez homologará sin más trámite la propuesta del INAU."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso la internación de un niño, niña o adolescente en un centro asistencial se prolongará más allá del alta médica."
            },
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              "texto": "ARTÍCULO 132.3. (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará en los siguientes casos:"
            },
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              "texto": "A) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos."
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            {
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              "texto": "otros miembros de la familia de origen que eventualmente se"
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              "texto": "ARTÍCULO 132.4. Si el Juez hubiere dispuesto la institucionalización propiamente dicha, o la permanencia en el Programa de Acogida Familiar, el INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño, niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar. Este trámite se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 132.1 como medida cautelar en lo que fuere pertinente y en los plazos previstos en el artículo 132.2."
            },
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              "texto": "ARTÍCULO 132.5.- Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de adopción mediante escritura pública o documento privado."
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              "texto": "ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el Juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)."
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              "texto": "El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada, y con dictamen del Ministerio Público. En ese caso el Juez solicitará al INAU, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso."
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              "texto": "El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
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            },
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            },
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              "texto": "La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de los deberes de su cargo."
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            },
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              "texto": "De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere posible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes. Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no haberse adoptado resolución, el Juez homologará sin más trámite la propuesta del INAU."
            },
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              "texto": "ARTÍCULO 132.3. (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio."
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              "texto": "Incorpóranse al texto de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, los siguientes artículos: \"ARTÍCULO 132.1. (Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso)."
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              "texto": "Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía progresiva de la voluntad."
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              "texto": "A) Un integrante de su familia biológica o extensa con quienes el"
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              "texto": "el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo"
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              "texto": "literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se"
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              "texto": "prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en"
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              "texto": "adolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo"
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              "texto": "C) Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo"
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              "texto": "previsto en el artículo 125 de este Código. La guarda material del"
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              "texto": "D) El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación"
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              "texto": "provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del"
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              "texto": "circunstancias de hecho excepcionales."
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              "texto": "Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato."
            },
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              "texto": "ARTÍCULO 132.2. (Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración total del proceso de medidas provisionales establecido en el artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor medida a aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el mismo por hasta cuarenta y cinco días."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo. El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen."
            },
            {
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              "texto": "La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de los deberes de su cargo."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya dispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen fiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de duración del proceso previsto en la ley."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere posible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes. Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no haberse adoptado resolución, el Juez homologará sin más trámite la propuesta del INAU."
            },
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              "tipo": "parrafo",
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            },
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              "texto": "ARTÍCULO 132.3. (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio."
            },
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              "texto": "B) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u"
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              "texto": "otros miembros de la familia de origen que eventualmente se"
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              "texto": "hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado."
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              "texto": "espiritual."
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              "texto": "D) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que"
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              "texto": "se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "afectivos adecuados a su situación, logrando su protección"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y urgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente ante la Sede Judicial inicialmente interviniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.4. Si el Juez hubiere dispuesto la institucionalización propiamente dicha, o la permanencia en el Programa de Acogida Familiar, el INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño, niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar. Este trámite se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 132.1 como medida cautelar en lo que fuere pertinente y en los plazos previstos en el artículo 132.2."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.5.- Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de adopción mediante escritura pública o documento privado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el Juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada, y con dictamen del Ministerio Público. En ese caso el Juez solicitará al INAU, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso."
            },
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              "texto": "El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
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              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta\"."
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      "epigrafe": "Artículo 132-6",
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          "texto": "núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser"
        },
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          "texto": "coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando"
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          "texto": "esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés"
        },
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          "texto": "superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el"
        },
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          "texto": "juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos"
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 403.",
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              "texto": "En los casos en que el juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU):"
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            },
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              "texto": "para el primer caso."
            },
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              "texto": "B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo"
            },
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              "texto": "técnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión"
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              "texto": "excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un"
            },
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              "texto": "niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un"
            },
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              "texto": "núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser"
            },
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              "texto": "coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando"
            },
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              "texto": "esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés"
            },
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              "texto": "superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el"
            },
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              "texto": "juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos"
            },
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              "texto": "técnicos del INAU, o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense o"
            },
            {
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              "texto": "equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia"
            },
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              "texto": "especializada. Una vez realizados los mencionados informes y de"
            },
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              "texto": "resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal"
            },
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              "texto": "interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos"
            },
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              "texto": "previstos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando"
            },
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              "texto": "habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación"
            },
            {
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              "texto": "Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "facultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso."
            },
            {
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              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo"
            },
            {
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              "texto": "dispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en"
            },
            {
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              "texto": "igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma"
            },
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              "texto": "conjunta. (*)"
            }
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        {
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              "texto": "Incorpóranse al texto de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, los siguientes artículos: \"ARTÍCULO 132.1. (Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía progresiva de la voluntad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dicho orden preferencial será el siguiente:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Un integrante de su familia biológica o extensa con quienes el"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "niño, niña o adolescente haya efectivamente desarrollado vínculos"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "significativos. La guarda material del niño, niña o adolescente en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecido en el artículo 132.2."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Único de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "definitiva el niño, niña o adolescente no resulte pasible de ser"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adoptado, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Registro Único de Aspirantes. La guarda material del niño, niña o"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "132.2."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "previsto en el artículo 125 de este Código. La guarda material del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "niño, niña o adolescente por la familia de acogida no podrá superar"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el plazo establecido en el artículo 132.2."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "niño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "circunstancias de hecho excepcionales."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.2. (Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración total del proceso de medidas provisionales establecido en el artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor medida a aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el mismo por hasta cuarenta y cinco días."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo. El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de los deberes de su cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya dispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen fiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de duración del proceso previsto en la ley."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere posible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes. Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no haberse adoptado resolución, el Juez homologará sin más trámite la propuesta del INAU."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso la internación de un niño, niña o adolescente en un centro asistencial se prolongará más allá del alta médica."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 132.3. (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u"
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              "texto": "ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el Juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)."
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              "texto": "El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada, y con dictamen del Ministerio Público. En ese caso el Juez solicitará al INAU, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso."
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          "texto": "(Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, sea esta biológica o extensa, el Juez con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia de los adoptantes, hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización. A tales efectos dispondrá, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, de acuerdo con lo establecido por el artículo 132.6 de este Código, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la internación en un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. (*)"
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              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
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              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
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              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
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              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
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              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
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              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
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              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
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              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
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              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
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              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
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              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
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              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
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              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
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              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
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              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
            },
            {
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              "texto": "VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y derecho a la intimidad"
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
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              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
            },
            {
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              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
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              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
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      "id": "art-133",
      "etiqueta": "Artículo 133",
      "slug_articulo": "articulo-133"
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      "sec": "1",
      "epigrafe": "Artículo 133-1",
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          "texto": "(Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor y curador si correspondiere. El niño, niña o adolescente y sus progenitores serán partes del proceso."
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          "texto": "Será competente el Juzgado Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia de los adoptantes. El Juez que previno, deberá proporcionar los antecedentes del caso a fin de incorporarlos al proceso."
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          "texto": "El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá patrocinar a los demandantes de este proceso, sin perjuicio de su legitimación para demandar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen."
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          "texto": "En este mismo juicio se cumplirá con lo previsto en el artículo 138. La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma, estableciendo quién o quiénes asumirán en el futuro la responsabilidad respecto del menor."
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          "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren se harán en el Diario Oficial por el término de treinta días. Los mismos serán gratuitos. (*)"
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 3.",
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          "fecha": "2013-06-17"
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        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 35, 36, 132, 134, 135, 138, 144, 146 , 152, 158 y 223.",
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              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
            },
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              "texto": "Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente."
            },
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              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
            },
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              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
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              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
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              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
            },
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              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
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              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
            {
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              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
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            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
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              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
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              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
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              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
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              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
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              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
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              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
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              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
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              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
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              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
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              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
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              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
            },
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              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
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              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
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              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
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              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
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            },
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              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
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              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
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              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
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      "id": "art-133-1",
      "etiqueta": "Artículo 133 1",
      "slug_articulo": "articulo-133-1"
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      "numero": "133",
      "sec": "2",
      "epigrafe": "Artículo 133-2",
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        {
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          "texto": "(Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
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          "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
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          "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
        },
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          "texto": "El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito, caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el interés superior del niño y su sana crítica podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del INAU."
        },
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          "texto": "El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
        },
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          "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al juez competente. (*)"
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 404.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 35, 36, 132, 134, 135, 144, 147, 152, 158 y 223.",
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              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
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              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
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              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y derecho a la intimidad"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-133-2",
      "etiqueta": "Artículo 133 2",
      "slug_articulo": "articulo-133-2"
    },
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      "numero": "134",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo",
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.",
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          "fecha": "2009-09-18"
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        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 132, 133 - 2, 135 y 152.",
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        {
          "tipo": "texto_original",
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              "texto": "134",
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          "fecha": "2004-09-07"
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      "derogado": false,
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            },
            {
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            }
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        {
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          "desde": "2004-09-14",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño, la madre no desee tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo dispone el artículo 132. Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, pero no podrá dar comienzo al procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño."
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      "etiqueta": "Artículo 134",
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    },
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      "numero": "135",
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      "epigrafe": "Consentimiento para la adopción",
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          "texto": "(Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento. Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño, niña o adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo solo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará. Independientemente de lo dispuesto en el artículo 135.1, en caso de que, una vez nacido el niño y transcurridos treinta días, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, niña o adolescente, pudiendo incluso proceder a su integración en tenencia provisoria preadoptiva por la persona o pareja seleccionada del Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)."
        },
        {
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          "texto": "El INAU deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otro niño, niña o adolescente a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño. (*)"
        }
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      "notas": [
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 3.",
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          "texto": "Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 132, 132 - 1, 132 - 2, 132 - 3, 132 - 4, 132.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 135.",
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              "texto": "(Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento. Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño, niña o adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo solo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará. Independientemente de lo dispuesto en el artículo 135.1, en caso de que, una vez nacido el niño y transcurridos treinta días, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
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              "texto": "Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, niña o adolescente, pudiendo incluso proceder a su integración en tenencia provisoria preadoptiva por la persona o pareja seleccionada del Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)."
            },
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              "texto": "El INAU deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otro niño, niña o adolescente a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
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              "texto": "No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño. (*)"
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              "texto": "Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:"
            },
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              "texto": "\"III - Alternativas familiares"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
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            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y derecho a la intimidad"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
            }
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      "etiqueta": "Artículo 135",
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      "epigrafe": "Artículo 135-1",
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          "texto": "(Medidas de apoyo a los progenitores que deciden no hacerse cargo de su hijo, antes de su nacimiento).- Si los progenitores -o en su caso la embarazada si el padre es desconocido- manifiestan antes del parto su deseo de no hacerse cargo de su niño, el servicio de salud los atenderá procurando que tengan la posibilidad de ejercer las funciones parentales en condiciones de dignidad y evitar que se vean inducidos a entregar la guarda de su hijo. El servicio de salud lo comunicará de inmediato al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Una vez recibida la noticia por parte del INAU, este tomará las medidas necesarias para mantener al niño en el seno de su familia de origen. Si esto no fuera posible se verificará la condición de adoptabilidad del niño y se iniciará el proceso de separación definitiva, procediéndose de acuerdo al orden establecido en el artículo 133 de este Código."
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          "texto": "Culminado el proceso de separación definitiva, el trámite de adopción no podrá iniciarse hasta cumplido lo previsto en el inciso siguiente. La voluntad de los progenitores de no hacerse cargo del niño deberá ser ratificada o rectificada a partir de los treinta días del nacimiento. (*)"
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      "notas": [
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          "texto": "Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 4.",
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          "fecha": "2013-06-17"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 133.",
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          "fuente": "Ley N.º 19.092",
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              "texto": "(Medidas de apoyo a los progenitores que deciden no hacerse cargo de su hijo, antes de su nacimiento).- Si los progenitores -o en su caso la embarazada si el padre es desconocido- manifiestan antes del parto su deseo de no hacerse cargo de su niño, el servicio de salud los atenderá procurando que tengan la posibilidad de ejercer las funciones parentales en condiciones de dignidad y evitar que se vean inducidos a entregar la guarda de su hijo. El servicio de salud lo comunicará de inmediato al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Una vez recibida la noticia por parte del INAU, este tomará las medidas necesarias para mantener al niño en el seno de su familia de origen. Si esto no fuera posible se verificará la condición de adoptabilidad del niño y se iniciará el proceso de separación definitiva, procediéndose de acuerdo al orden establecido en el artículo 133 de este Código."
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          "desde": "2009-10-16",
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          "fuente": "Ley N.º 18.590",
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              "texto": "Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:"
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              "texto": "\"III - Alternativas familiares"
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              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
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              "texto": "Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente."
            },
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              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
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              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
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              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
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              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
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              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
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              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
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              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
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              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
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              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
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              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
            {
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              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
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              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
            },
            {
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              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
            },
            {
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              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y derecho a la intimidad"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-135-1",
      "etiqueta": "Artículo 135 1",
      "slug_articulo": "articulo-135-1"
    },
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      "numero": "136",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Registro General de Adopciones",
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes. El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. (*)"
        }
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      "notas": [
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.",
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          "fecha": "2009-09-18"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 135 y 152.",
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              "texto": "135",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/135"
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        },
        {
          "tipo": "texto_original",
          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 136.",
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          "fecha": "2004-09-07"
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              "texto": "(Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes. El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. (*)"
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              "texto": "3) Si se trata de un niño o adolescente sometido a patria potestad, será"
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              "texto": "compareciendo personalmente ante aquél, o mediante escritura pública."
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              "texto": "Los padres que consienten en la adopción quedarán suspendidos en el"
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              "texto": "ejercicio de la patria potestad sobre el niño o adolescente, la que"
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              "texto": "pasará al adoptante. En el caso del numeral 4) del artículo anterior,"
            },
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              "texto": "quien ejerciere la patria potestad sobre el niño o adolescente"
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              "texto": "adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
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              "texto": "El procedimiento se regirá por lo establecido en los artículos 346 y"
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      "epigrafe": "Concepto de adopción plena",
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          "texto": "(Concepto de adopción plena).- La adopción plena del niño, niña o adolescente es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia. (*)"
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              "texto": "Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:"
            },
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              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
            },
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              "texto": "Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente."
            },
            {
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              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
            },
            {
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              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
            },
            {
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              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
            },
            {
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              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y derecho a la intimidad"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
            },
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              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
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      "id": "art-137",
      "etiqueta": "Artículo 137",
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      "epigrafe": "Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen",
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          "texto": "(Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada) con quien el niño, niña o adolescente tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción solo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo. Si la existencia de estos vínculos no fuera controvertida, el Juez procurará que las partes acuerden el régimen de comunicación que regirá entre el niño, niña o adolescente y las personas con las que mantuviere los mismos, homologando el convenio acordado por las partes, previa vista fiscal. Si la existencia del vínculo altamente significativo fuera controvertida o pese a admitirse el mismo las partes no acordaran el régimen de comunicación, el Juez resolverá al dictar sentencia en el proceso de separación definitiva."
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          "texto": "Se entiende por vínculo altamente significativo aquel que implique una relación importante para el niño, niña o adolescente, según informes periciales requeridos por la Sede Judicial. La significación del vínculo debe ser considerada desde la perspectiva del interés superior del niño. (*)"
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 5.",
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          "texto": "Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.",
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          "fecha": "2009-09-18"
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 138.",
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              "texto": "Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:"
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              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
            },
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              "texto": "Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente."
            },
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              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
            },
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              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
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              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
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              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
            },
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              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y derecho a la intimidad"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
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              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
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          "texto": "(Adopción plena del hijo del cónyuge o concubino). Se permitirá la adopción plena por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, la filiación del niño, niña o adolescente será la que resulte de su vínculo con los padres adoptantes. La sentencia que asigne la adopción al nuevo cónyuge o concubino determinará el desplazamiento de la patria potestad del progenitor con quien el niño, niña o adolescente haya perdido el vínculo hacia el adoptante."
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              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
            },
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            },
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              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
            },
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              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
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              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
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              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
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              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
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              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
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              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
            {
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              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
            },
            {
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              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y derecho a la intimidad"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-139",
      "etiqueta": "Artículo 139",
      "slug_articulo": "articulo-139"
    },
    {
      "numero": "139",
      "sec": "1",
      "epigrafe": "Artículo 139-1",
      "encabezados": [],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Adopción con efecto limitado del hijo del cónyuge o concubino). En caso de que dicho niño, niña o adolescente mantuviera vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral con familiares del progenitor de quien se desvinculó o se considerare inconveniente o lesivo a sus derechos el desplazamiento de su estado civil de origen, el Juez podrá conceder en subsidio de la adopción plena, la adopción con efecto limitado que regula el artículo 139.2. El niño, niña o adolescente mantendrá en tal caso el vínculo filiatorio anterior a la adopción y agregará con el cónyuge o concubino de su progenitor el vínculo de adopción de efecto limitado."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las adecuadas y necesarias condiciones morales y personales del adoptante en las situaciones previstas en este artículo, así como en el artículo 139, deberán ser evaluadas favorablemente por informe técnico proporcionado por el INAU. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "agregado",
          "texto": "Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 6.",
          "enlaces": [
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              "texto": "6",
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          "fecha": "2013-06-17"
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        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 139 y 139 - 2.",
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              "texto": "139",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/139"
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              "texto": "139 - 2",
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      "derogado": false,
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          "desde": "2013-06-17",
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          "fuente": "Ley N.º 19.092",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Adopción con efecto limitado del hijo del cónyuge o concubino). En caso de que dicho niño, niña o adolescente mantuviera vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral con familiares del progenitor de quien se desvinculó o se considerare inconveniente o lesivo a sus derechos el desplazamiento de su estado civil de origen, el Juez podrá conceder en subsidio de la adopción plena, la adopción con efecto limitado que regula el artículo 139.2. El niño, niña o adolescente mantendrá en tal caso el vínculo filiatorio anterior a la adopción y agregará con el cónyuge o concubino de su progenitor el vínculo de adopción de efecto limitado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las adecuadas y necesarias condiciones morales y personales del adoptante en las situaciones previstas en este artículo, así como en el artículo 139, deberán ser evaluadas favorablemente por informe técnico proporcionado por el INAU. (*)"
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2009-10-16",
          "hasta": "2013-06-17",
          "fuente": "Ley N.º 18.590",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"III - Alternativas familiares"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y derecho a la intimidad"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-139-1",
      "etiqueta": "Artículo 139 1",
      "slug_articulo": "articulo-139-1"
    },
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      "numero": "139",
      "sec": "2",
      "epigrafe": "Artículo 139-2",
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Adopción con efecto limitado).- Esta adopción con efecto limitado solo podrá ser dispuesta en la situación comprendida en el artículo 139.1 y siempre que cuente con el asentimiento de ambos progenitores. Solo se concederá si el Juez estimase que este instituto es el más conveniente para el niño, niña o adolescente. El adoptante debe tener por lo menos 25 años de edad, con 15 años más que el niño, niña o adolescente a adoptar, pudiendo el Juez por motivos fundados y expresos otorgar la adopción aun cuando el adoptante no alcanzare la diferencia de edad con el adoptado."
        },
        {
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          "texto": "En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente."
        },
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          "texto": "Esta adopción producirá los siguientes efectos:"
        },
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          "tipo": "literal",
          "texto": "A) Deber recíproco de respeto entre el adoptante y el adoptado."
        },
        {
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          "texto": "B) Deber de prestarse alimentos como primeros obligados."
        },
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          "texto": "C) Derecho a heredarse en los casos y con las distinciones previstas"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "en los artículos 1027 y 1028 del Código Civil."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En esta adopción, el adoptado continúa perteneciendo a su familia de origen, donde conserva todos sus derechos."
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        {
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          "texto": "Esta adopción será solo revocable, a solicitud del adoptado o de quien lo represente, por motivos graves. (*)"
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          "tipo": "agregado",
          "texto": "Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 6.",
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          ],
          "fecha": "2013-06-17"
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        {
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 139 - 1.",
          "enlaces": [
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              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/139_1"
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      "derogado": false,
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          "fuente": "Ley N.º 19.092",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción producirá los siguientes efectos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Deber recíproco de respeto entre el adoptante y el adoptado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Deber de prestarse alimentos como primeros obligados."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Derecho a heredarse en los casos y con las distinciones previstas"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en los artículos 1027 y 1028 del Código Civil."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En esta adopción, el adoptado continúa perteneciendo a su familia de origen, donde conserva todos sus derechos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción será solo revocable, a solicitud del adoptado o de quien lo represente, por motivos graves. (*)"
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2009-10-16",
          "hasta": "2013-06-17",
          "fuente": "Ley N.º 18.590",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"III - Alternativas familiares"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y derecho a la intimidad"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-139-2",
      "etiqueta": "Artículo 139 2",
      "slug_articulo": "articulo-139-2"
    },
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      "numero": "140",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Condiciones para la adopción plena",
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          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO XI"
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          "nivel": 4,
          "texto": "III - Alternativas familiares"
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
        },
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          "tipo": "literal",
          "texto": "A) Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de origen."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia"
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "plazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "132.3."
        },
        {
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          "texto": "C) Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si"
        },
        {
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          "texto": "no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su"
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          "texto": "consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales"
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "efectos."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo"
        },
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          "tipo": "parrafo",
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        },
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          "texto": "cuando alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia"
        },
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          "texto": "de edad con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que"
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          "texto": "admita razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes."
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          "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro"
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "años de vida en común. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.",
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          "fecha": "2013-06-17"
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        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.",
          "enlaces": [],
          "fecha": "2009-09-18"
        },
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 132 - 1, 132 - 2, 132 - 3, 132 - 6, 152 y 223.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 140.",
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          "desde": "2013-06-17",
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          "fuente": "Ley N.º 19.092",
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              "texto": "(Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
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              "texto": "A) Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia"
            },
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              "texto": "de origen."
            },
            {
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              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia"
            },
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              "texto": "adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este"
            },
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              "texto": "plazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña"
            },
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              "texto": "o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a"
            },
            {
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              "texto": "132.3."
            },
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              "texto": "C) Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si"
            },
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              "texto": "no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su"
            },
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              "texto": "consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales"
            },
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              "texto": "efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15"
            },
            {
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              "texto": "años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuando alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia"
            },
            {
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              "texto": "de edad con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "admita razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "años de vida en común. (*)"
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2009-10-16",
          "hasta": "2013-06-17",
          "fuente": "Ley N.º 18.590",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"III - Alternativas familiares"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y derecho a la intimidad"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
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          "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
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              "texto": "En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el"
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 159 de este Código. (*)"
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2013-06-24",
          "hasta": "2020-07-09",
          "fuente": "Ley N.º 19.092",
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              "texto": "Sustitúyense los artículos 140, 142, 144, 147, 148, 151 y 158 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes: \"ARTÍCULO 140. (Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
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            },
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              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia"
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              "texto": "o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a"
            },
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              "texto": "132.3."
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              "texto": "C) Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si"
            },
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              "texto": "no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su"
            },
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              "texto": "consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales"
            },
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              "texto": "efectos."
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            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15"
            },
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              "texto": "años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo"
            },
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              "texto": "fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia de edad"
            },
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              "texto": "con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que admita"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
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              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 142 (Proceso).- La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las partes y al niño o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja matrimonial o concubinaria, antes de su disolución."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas. La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada formal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 156 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la sentencia respectiva a la Dirección General del Registro de Estado Civil. ARTÍCULO 148. (Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena sustituye los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente por los vínculos de la nueva a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con el artículo 138."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien como hijo será titular desde el emplazamiento de su nuevo estado civil y en adelante de los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido de el o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "informe técnico a que refiere el literal B). Los interesados"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tendrán derecho a acceder al informe y solicitar su revisión en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "caso de discrepar con él."
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción,"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adolescente, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o"
            },
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              "texto": "adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "debidamente fundadas en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) si en la lista no existieran interesados en la adopción de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "niño, niña o adolescente;"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) en caso de niños, niñas o adolescentes con capacidades"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "diferentes;"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) hermanos;"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) cuando se trate de adopción integradora."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido."
            },
            {
              "tipo": "literal",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acercamiento de las mismas\"."
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      "epigrafe": "Procedencia",
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          "texto": "(Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. (*)"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. (*)"
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              "texto": "(Salida del país).- Para que el niño o adolescente que ha sido adoptado pueda salir del país, se requerirá autorización de quienes ejerzan la patria potestad."
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          "texto": "(Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 152.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 144.",
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              "texto": "(Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere. (*)"
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:"
            },
            {
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              "texto": "\"III - Alternativas familiares"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y derecho a la intimidad"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-144",
      "etiqueta": "Artículo 144",
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      "epigrafe": "Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente",
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          "texto": "(Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código. (*)"
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              "texto": "(Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código. (*)"
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              "texto": "sido estable, singular y público, compartiendo la vida en común."
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              "texto": "Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:"
            },
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              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
            },
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              "texto": "Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
            },
            {
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              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
            },
            {
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              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
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              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
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              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
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              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
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              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
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              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
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              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
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              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
            },
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              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
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              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
            },
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              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
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      "id": "art-146",
      "etiqueta": "Artículo 146",
      "slug_articulo": "articulo-146"
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      "epigrafe": "Sentencia",
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          "texto": "(Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento. Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio. Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
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          "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja matrimonial o concubinaria, antes de su disolución."
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          "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas. La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada formal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 156 de este Código)."
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            },
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              "texto": "Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente."
            },
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              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
            },
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              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
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              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
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              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
            },
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              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
            },
            {
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              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
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              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
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              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
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              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
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              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
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              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
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              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
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              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
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              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
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              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
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              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
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              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
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              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
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              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
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              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
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              "texto": "VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes"
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              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
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              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
            },
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              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
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              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
            },
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              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
            },
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              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
            },
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              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
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      "id": "art-147",
      "etiqueta": "Artículo 147",
      "slug_articulo": "articulo-147"
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      "epigrafe": "Efectos",
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          "texto": "(Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena sustituye los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente por los vínculos de la nueva a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con el artículo 138."
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          "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
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              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
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              "texto": "Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente."
            },
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              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
            },
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              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
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              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
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              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
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              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
            },
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              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
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              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
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              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
            },
            {
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              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
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              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
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              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
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              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
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              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
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              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
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              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "V - Anulación de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
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              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
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              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
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              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
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            },
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              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
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            },
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              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
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          "texto": "(Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente. (*)"
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              "texto": "Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"III - Alternativas familiares"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña. Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 141. (Prohibiciones).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 142. (Procedimiento).-"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes."
            },
            {
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              "texto": "IV - De la adopción internacional"
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            {
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              "texto": "ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
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              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
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              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables."
            },
            {
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              "texto": "La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
            },
            {
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              "texto": "ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República."
            },
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              "texto": "ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes."
            },
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              "texto": "V - Anulación de adopciones"
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              "texto": "ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347)."
            },
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              "texto": "VI - Control estatal de adopciones"
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              "texto": "ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones."
            },
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              "texto": "Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia."
            },
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              "texto": "ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:"
            },
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              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud."
            },
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              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior."
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
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              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente."
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              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
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              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
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              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas."
            },
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              "texto": "VII - Del registro de adopciones"
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              "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
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              "texto": "2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil."
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              "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
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              "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
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              "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2."
            },
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              "texto": "ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
            },
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              "texto": "Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite."
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              "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
            },
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              "texto": "En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite."
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              "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma."
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              "texto": "ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
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              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
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              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
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              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida\"."
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          "texto": "(Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables. La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años."
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          "texto": "Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país. (*)"
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              "texto": "(Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente. (*)"
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              "texto": "Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño o adolescente en el territorio nacional, aun en forma alternada, por un plazo de seis meses. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente."
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          "texto": "(Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República. (*)"
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              "texto": "(Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo a los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
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          "texto": "(Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347). (*)"
        }
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          "texto": "(Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones. Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia. (*)"
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          "texto": "(Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos:"
        },
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          "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y"
        },
        {
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          "texto": "analizar los motivos de su solicitud."
        },
        {
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          "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado"
        },
        {
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          "texto": "cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "técnico a que refiere el literal B). Los interesados tendrán derecho a"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "acceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con"
        },
        {
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          "texto": "él. La evaluación de los aspirantes para el ingreso a dicho registro"
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "no se podrá prolongar más allá de un plazo de dieciocho meses contados"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "desde la manifestación de voluntad por escrito de los aspirantes"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "realizada ante el INAU. En caso de no ser posible la evaluación de los"
        },
        {
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          "texto": "aspirantes en el mencionado plazo, el Departamento de Adopciones del"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "INAU deberá presentar un informe fundado detallando las razones"
        },
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          "texto": "particulares que motivan la demora al Directorio del INAU quien podrá"
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "adoptar las medidas que considere necesarias para el caso."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, en"
        },
        {
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          "texto": "cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o"
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          "texto": "Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7, Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7, Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 158.",
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              "texto": "cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe"
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            },
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            },
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              "texto": "realizada ante el INAU. En caso de no ser posible la evaluación de los"
            },
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            },
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              "texto": "particulares que motivan la demora al Directorio del INAU quien podrá"
            },
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            },
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              "texto": "1) Si en la lista no existieran interesados en la adopción de niño,"
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              "texto": "niña o adolescente."
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              "texto": "las mismas. (*)"
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          ]
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        {
          "estado": "anterior",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sustitúyense los artículos 140, 142, 144, 147, 148, 151 y 158 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes: \"ARTÍCULO 140. (Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de origen."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "plazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "132.3."
            },
            {
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              "texto": "C) Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si"
            },
            {
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              "texto": "no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "efectos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia de edad"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que admita"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "años de vida en común."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 142 (Proceso).- La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las partes y al niño o adolescente en su caso."
            },
            {
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              "texto": "Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja matrimonial o concubinaria, antes de su disolución."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas. La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada formal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 156 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la sentencia respectiva a la Dirección General del Registro de Estado Civil. ARTÍCULO 148. (Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena sustituye los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente por los vínculos de la nueva a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con el artículo 138."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
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              "texto": "La adopción es irrevocable."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien como hijo será titular desde el emplazamiento de su nuevo estado civil y en adelante de los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido de el o los adoptantes."
            },
            {
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              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos:"
            },
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              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "analizar los motivos de su solicitud."
            },
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              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
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              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "informe técnico a que refiere el literal B). Los interesados"
            },
            {
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              "texto": "tendrán derecho a acceder al informe y solicitar su revisión en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "caso de discrepar con él."
            },
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              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción,"
            },
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              "texto": "en cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adolescente, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud"
            },
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              "texto": "formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o"
            },
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              "texto": "adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser"
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              "texto": "alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente"
            },
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              "texto": "debidamente fundadas en los siguientes casos:"
            },
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              "texto": "1) si en la lista no existieran interesados en la adopción de"
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              "texto": "niño, niña o adolescente;"
            },
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              "texto": "2) en caso de niños, niñas o adolescentes con capacidades"
            },
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              "texto": "diferentes;"
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              "texto": "3) hermanos;"
            },
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              "texto": "4) cuando se trate de adopción integradora."
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              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando"
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              "texto": "las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar"
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              "texto": "del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del"
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              "texto": "derecho al conocimiento de su origen e identidad."
            },
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              "texto": "de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y"
            },
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              "texto": "acercamiento de las mismas\"."
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      "id": "art-158",
      "etiqueta": "Artículo 158",
      "slug_articulo": "articulo-158"
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      "epigrafe": "Artículo 158-1",
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          "texto": "(Convenios con instituciones públicas o privadas). Todas las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que establezcan convenios con el INAU, deberán contar con un equipo interdisciplinario a los efectos de dar cumplimiento con los literales A),B), E), F) y G) del artículo anterior. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 158.",
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              "texto": "Sustitúyense los artículos 140, 142, 144, 147, 148, 151 y 158 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes: \"ARTÍCULO 140. (Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 142 (Proceso).- La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las partes y al niño o adolescente en su caso."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja matrimonial o concubinaria, antes de su disolución."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas. La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada formal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 156 de este Código)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la sentencia respectiva a la Dirección General del Registro de Estado Civil. ARTÍCULO 148. (Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena sustituye los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente por los vínculos de la nueva a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con el artículo 138."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción es irrevocable."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien como hijo será titular desde el emplazamiento de su nuevo estado civil y en adelante de los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido de el o los adoptantes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IV - De la adopción internacional"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347)."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ARTÍCULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos:"
            },
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              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "analizar los motivos de su solicitud."
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
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              "texto": "C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado"
            },
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              "texto": "cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el"
            },
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              "texto": "informe técnico a que refiere el literal B). Los interesados"
            },
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              "texto": "tendrán derecho a acceder al informe y solicitar su revisión en"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "caso de discrepar con él."
            },
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              "texto": "D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción,"
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              "texto": "en cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o"
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              "texto": "adolescente, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud"
            },
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              "texto": "formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o"
            },
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              "texto": "adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser"
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              "texto": "alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente"
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              "texto": "debidamente fundadas en los siguientes casos:"
            },
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              "texto": "1) si en la lista no existieran interesados en la adopción de"
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              "texto": "niño, niña o adolescente;"
            },
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              "texto": "2) en caso de niños, niñas o adolescentes con capacidades"
            },
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              "texto": "diferentes;"
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              "texto": "3) hermanos;"
            },
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              "texto": "4) cuando se trate de adopción integradora."
            },
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              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando"
            },
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              "texto": "las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar"
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              "texto": "del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del"
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              "texto": "derecho al conocimiento de su origen e identidad."
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              "texto": "G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes"
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              "texto": "acercamiento de las mismas\"."
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      "id": "art-158-1",
      "etiqueta": "Artículo 158 1",
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      "epigrafe": "Registro General de Adopciones",
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          "texto": "(Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:"
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          "texto": "1) El niño, niña o adolescente adoptado."
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          "texto": "3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda."
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          "texto": "4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
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          "texto": "Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2. (*)"
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 142 y 160 - 2.",
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            {
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              "texto": "A) Asesorar a los interesados en adoptar niños o adolescentes y analizar"
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los motivos de su solicitud."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los solicitantes y las posibilidades de convivencia."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Llevar un Registro de Interesados en Adoptar, ordenado"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "técnico a que refiere el literal anterior."
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Seleccionar de dicho Registro respetando estrictamente el orden de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud"
            },
            {
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              "texto": "formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño o"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adolescente en condiciones de ser adoptado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño o"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño o"
            },
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              "texto": "adolescente deberá ser oído preceptivamente."
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar."
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "DEL REGISTRO DE ADOPCIONES"
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          "texto": "(Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. (*)"
        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 223.",
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              "texto": "223",
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          "texto": "(Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen."
        },
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          "texto": "Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes."
        },
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          "texto": "Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma. (*)"
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          "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
        },
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              "texto": "(Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida. (*)"
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        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2004-09-14",
          "hasta": "2009-09-18",
          "fuente": "Ley N.º 17.823",
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              "texto": "(Registro General de Adopciones).- El Instituto Nacional del Menor llevará un registro reservado donde constarán los datos identificatorios de:"
            },
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              "texto": "1) El niño o adolescente."
            },
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              "texto": "2) Los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil e"
            },
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              "texto": "institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando"
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              "texto": "corresponda."
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              "texto": "3) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "CAPITULO XII"
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              "texto": "TRABAJO"
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          "texto": "(Principio general).- El estatuto de los adolescentes que trabajan se regulará conforme a las normas de este Código, leyes especiales, tratados, convenciones y convenios internacionales ratificados por el país."
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          "texto": "(Edad de admisión).- Fijase en quince años la edad mínima que se admitirá en los adolescentes que trabajen en empleos públicos o privados, en todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones especialmente establecidas en los artículos siguientes, y aquellas que, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente, conceda el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cuando el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) no las otorgue de oficio, las excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien acredite la tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del representante legal del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada diaria. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 163, 164, 165, 166 y 223.",
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          "texto": "(Obligación de protección).- Para el caso de que los niños o adolescentes trabajen, el Estado está obligado a protegerlos contra toda forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social."
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          "texto": "Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o entorpezca su formación educativa."
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 170.",
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          "texto": "(Tareas y condiciones nocivas de trabajo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) establecerá con carácter de urgente el listado de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para la salud o para su desarrollo físico, espiritual o moral, los que estarán terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo. Asimismo, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) ante la presunción de la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas para la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral de los adolescentes solicitará la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la que se pronunciará, en un plazo no mayor a los veinte días corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo de la actividad. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 223.",
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              "texto": "223",
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          "texto": "(Situaciones especiales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) revisará las autorizaciones que ha prestado respecto al empleo de niños y adolescentes entre los trece y los quince años. Sólo serán permitidos trabajos ligeros, que por su naturaleza o por las condiciones en que se prestan no perjudican el desarrollo físico, mental o social de los mismos, ni obstan a su escolaridad. (*)"
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          "texto": "(Prevención, educación e información).- El Estado promoverá programas de apoyo integral para desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de estos niños y adolescentes."
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          "texto": "La sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas preventivas, educativas e informativas que se desarrollen a fin de asegurar el bienestar del niño y adolescente."
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que, realizados por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente o por instituciones sin fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social del alumno, que prevalecen sobre los aspectos productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el alumno por el trabajo realizado o por la participación en la venta de productos de su trabajo no desvirtúa la naturaleza educativa de la relación.(*)"
        }
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          "texto": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 524.",
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              "texto": "524",
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          "fecha": "2023-11-06"
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        {
          "tipo": "vigencia",
          "texto": "Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.",
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          "fecha": "2023-11-06"
        },
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 223.",
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            {
              "texto": "223",
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        {
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 166.",
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              "texto": "166",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17823-2004/166"
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          ],
          "fecha": "2004-09-07"
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          "estado": "anterior",
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          "hasta": "2023-11-06",
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      "id": "art-166",
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    },
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      "numero": "167",
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          "texto": "(Carné de habilitación).- Los adolescentes deberán contar con carné de habilitación para trabajar, tramitado gratuitamente ante el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en el que deberá constar:"
        },
        {
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          "texto": "A) Nombre."
        },
        {
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          "texto": "B) Fecha y lugar de nacimiento."
        },
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        },
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          "texto": "D) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables."
        },
        {
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          "texto": "E) Constancia del examen médico, en el que se declare que se encuentra"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "apto para el trabajo."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "F) Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "el nivel alcanzado.(*)"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Para aquellos adolescentes de entre quince y diecisiete años de edad que realicen tareas en empresas de su familia, hasta por un máximo de cuatro horas diarias de trabajo, equivalentes a veinte horas semanales, siempre que no se trate de tareas peligrosas o insalubres y que no interfieran en sus procesos educativos, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará los requisitos y forma en la que se otorgarán los correspondientes permisos. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 317.",
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        },
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          "texto": "Todos los legitimados para expedir el examen de salud podrán otorgar autorizaciones por períodos más breves, a efectos de exigir la repetición del examen médico en todos aquellos casos en que a su juicio sea necesario para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los riesgos que presenta el trabajo o el estado de salud del adolescente."
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          "texto": "(Jornada de trabajo y descanso semanal).- Los adolescentes mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales, y deberán disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en día domingo. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá excepcionalmente autorizar a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho horas diarias, correspondiéndoles en ese caso, dos días continuos de descanso, preferentemente uno de ellos en día domingo, por cada cinco días de trabajo, previa evaluación técnica individual, estudio del lugar y puesto de trabajo, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente.(*)"
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              "texto": "(Jornada de trabajo).- Los adolescentes mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales y disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en domingo. El Instituto Nacional del Menor podrá excepcionalmente autorizar a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho horas diarias, correspondiéndoles dos días continuos de descanso preferentemente uno en domingo, por cada cinco días de trabajo, previa evaluación técnica individual, estudio del lugar y puesto de trabajo teniendo en cuenta el interés superior del niño."
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          "texto": "(Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo tendrá una duración de entre media hora y tres horas, y deberá ser gozado en la mitad de la jornada. Cuando el descanso sea de media hora, tendrá carácter remunerado. La jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral resulte compatible con la obligación de protección establecida en el artículo 163 de la presente ley."
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              "texto": "(Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo tendrá una duración de entre media hora y tres horas, y deberá ser gozado en la mitad de la jornada. Cuando el descanso sea de media hora, tendrá carácter remunerado. La jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral resulte compatible con la obligación de protección establecida en el artículo 163 de la presente ley."
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              "texto": "(Descansos).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo de los niños y adolescentes tendrá una duración de media hora, que deberá ser gozada en la mitad de la jornada y tendrá carácter remunerado. No se admitirá la jornada discontinua de trabajo ni horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En todos los casos deberán mediar como mínimo doce horas entre el fin de la jornada y el comienzo de la siguiente."
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          "texto": "(Fiscalización y sanciones). El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad en la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia de sus competencias respecto al trabajo de los menores de dieciocho años y sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."
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          "texto": "Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas serán sancionados con una multa entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) según los casos. En los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos montos. Las multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU."
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          "texto": "(Responsabilidad de los padres o responsables).- Los padres o responsables de los niños y adolescentes que permitan o favorezcan que estos trabajen violando las normas prohibitivas consagradas en este Código, incurrirán en el delito previsto por el artículo 279 B. del Código Penal."
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          "texto": "(De la documentación).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay determinará los documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría, horario, descanso intermedio y semanal y fecha de egreso, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él. Dicho documento deberá renovarse anualmente.(*)"
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          "texto": "(Peculio profesional o industrial).- Todo adolescente que trabaje tendrá derecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 266 y siguientes del Código Civil, a la administración exclusiva del salario o remuneración que perciba, la que deberá serle abonada directamente, siendo válido el recibo que el empleador otorgue por tal concepto. Cualquier constancia en el recibo o fuera de él que pudiera implicar renuncia del adolescente a sus derechos, será nula."
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          "texto": "(Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).- En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente trabajador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) investigarán las causas del mismo de acuerdo con las competencias específicas de cada organismo. Asimismo se verificará la realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse el menor de edad en sitio en el que esté prohibida su presencia, en cuyo caso se considerará culpa grave del empleador, con las consecuencias previstas por el artículo 7° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989. El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el acceso. (*)"
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          "texto": "(Vulneración de derechos a su incitación).- La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución de la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas. (*)"
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          "texto": "(Programas radiales o televisivos).- Los programas de radio y televisión en las franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los valores humanos y los principios del Estado democrático de derecho. Debe evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas que promuevan actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten los vicios sociales. (*)"
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          "texto": "(Principios rectores).- A fin de proteger los derechos de los niños y adolescentes, en lo que refiere a la publicidad elaborada y divulgada en todo el territorio nacional, deberán atenderse los siguientes principios:"
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          "texto": "El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) reglamentará a los efectos pertinentes la concurrencia de adolescentes a locales de baile, espectáculos públicos de cualquier naturaleza, hoteles de alta rotatividad y afines. Corresponde asimismo al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) regular la asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de cualquier naturaleza. (*)"
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          "texto": "1) Armas, municiones y explosivos."
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          "texto": "(Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de Familia en Montevideo, y los Jueces con competencia penal en el interior del país, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por el Código General del Proceso."
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          "texto": "(Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Apelaciones de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada."
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          "texto": "En los casos expuestos precedentemente si se planteara conflicto para consentimiento entre los otorgantes del mismo, resolverá el Juez Letrado de Familia quien fijará los detalles de la estadía en el exterior. Se seguirán los trámites del proceso incidental según lo dispone el Código General del Proceso, oyéndose preceptivamente al Ministerio Público en la audiencia respectiva a la que bajo responsabilidad deberá concurrir este último."
        },
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          "texto": "La impugnación a la sentencia de primera instancia no tendrá efecto suspensivo, debiendo el Juzgado Letrado de Familia de Primera Instancia expedir testimonio de la sentencia sin más trámite, inmediatamente de celebrada la audiencia correspondiente."
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          "texto": "(Adoptados).- Los niños y adolescentes adoptados por matrimonios extranjeros necesitan la autorización del Juez Letrado de Familia, aun cuando viajen con sus padres, la que se tramitará según las normas del proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso)."
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          "texto": "(Acción de amparo).- La acción de amparo para la protección de los derechos de los niños y adolescentes se regirá por la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones."
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          "texto": "Podrá ser deducida también por el Ministerio Público, cualquier interesado o las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada defensa de los derechos comprometidos."
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          "texto": "Deberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que se recurre. Serán competentes en razón de la materia los Jueces Letrados de Familia."
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          "texto": "(Intereses difusos).- Ampliase a la defensa de los derechos de los niños y adolescentes las previsiones del artículo 42 del Código General del Proceso."
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          "texto": "(Principio general).- Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones contenidas en este Capítulo."
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          "texto": "La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los apellidos de quienes resulten declarados como sus padres."
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          "texto": "1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad"
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          "texto": "Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará -curador"
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          "texto": "\"ad litem\"."
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          "texto": "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), éste deberá"
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          "texto": "3) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), de oficio,"
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          "texto": "A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del"
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          "texto": "Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha"
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          "texto": "inscripción."
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          "texto": "El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)requerirá de"
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          "texto": "las oficinas respectivas un informe semestral de estas situaciones."
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          "texto": "4) Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite"
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          "texto": "maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria"
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          "texto": "responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al"
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          "texto": "registro correspondiente para su inscripción que producirá los efectos"
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          "texto": "enunciados en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados"
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          "texto": "hubiese herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por"
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          "texto": "o cónyuge con derecho a gananciales o porción conyugal, cualquiera de"
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          "texto": "ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de"
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          "texto": "bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del"
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          "texto": "actor, el que sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su"
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        {
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          "texto": "haber hereditario cuando le sea reconocida la filiación invocada y sin"
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          "texto": "perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de"
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "frutos. (*)"
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      "notas": [
        {
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 199 y 223.",
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          "texto": "(Emplazamiento).- En los casos previstos por el numeral 3) del artículo 198, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) iniciará los procedimientos judiciales ante el Juez de Familia competente, para que emplace al presunto padre o a la presunta madre del niño o adolescente con domicilio conocido."
        },
        {
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          "texto": "Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por edictos, según lo establecido por el Código General del Proceso. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 198 y 223.",
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      "epigrafe": "Acción del presunto padre o la presunta madre",
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          "texto": "(Acción del presunto padre o la presunta madre).- Si el presunto padre o la presunta madre comparece dentro del término y expresa su voluntad de iniciar por sí mismo la investigación, lo hará ajustándose al procedimiento fijado por este Capítulo."
        }
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          "texto": "(No comparecencia).- Si citado por segunda vez y bajo apercibimiento, el presunto padre o la presunta madre no comparece en autos, el Juez competente pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Público quien podrá proponer dos o más personas idóneas para que entre ellos se elija el curador \"ad litem\" del menor, quien instaurará y proseguirá la acción."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las citaciones previstas en el inciso anterior serán con plazo de diez días."
        }
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          "texto": "(Administrador legal).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) será el administrador legal de la pensión alimentaria que se obtenga como consecuencia de la acción, a la vez que será responsable del bienestar, salud y educación del niño o adolescente internado en sus dependencias. (*)"
        }
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          "texto": "(Maniobras artificiosas).- Cuando de la denuncia sobre paternidad o maternidad, resultase el empleo de maniobras artificiosas, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de primera Instancia en lo Penal de Turno en la fecha que se invocó el engaño."
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          "texto": "(Competencia).- Es Juez competente para conocer en los juicios de pérdida, limitación, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con el artículo 177 del mismo Código, el Juez Letrado de Familia en Montevideo y los Jueces Letrados Departamentales del domicilio de los padres, y cuando el domicilio no sea conocido, el de la residencia del niño o adolescente."
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          "texto": "(Responsabilidad del Ministerio Público).- La demanda deberá ser deducida por el Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad."
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          "texto": "Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que aconseje la separación de un niño o adolescente de su familia de origen, previo asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio Público a fin de que éste determine si ejerce la facultad conferida en el inciso anterior."
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          "texto": "(Procedimiento).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de limitación, pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, se tramitarán por el proceso extraordinario previsto en el Código General del Proceso (numeral 3) del artículo 349, y artículos 346, 347 y 350)."
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          "texto": "(Administración de los bienes).- El Juez Letrado de Familia o los Jueces Letrados Departamentales, cuando lo consideren conveniente, podrán entregar la administración de los bienes del niño o adolescente a instituciones bancarias de notoria responsabilidad."
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          "texto": "(Reserva).- No serán de conocimiento público las situaciones previstas en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil."
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          "texto": "No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieran en ello (artículo 8° de la Ley N° 16.699, de 25 de abril de 1995)."
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          "texto": "(Competencia).- El Consejo que se crea, tendrá competencia a nivel nacional. Sus fines serán:"
        },
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          "texto": "(Sistema de datos).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, que deberá incluir datos sobre el niño o adolescente a su cargo y las instituciones que lo atienden. (*)"
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          "texto": "Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida."
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          "texto": "Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los efectos de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 48 del Código Penal, contando desde la mayoría de edad, este será considerado primario legal. (*)"
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          "tipo": "redaccion",
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              "texto": "Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen los artículos 116 y 222 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, relacionados con las infracciones reiteradas y el mantenimiento de los antecedentes judiciales de los adolescentes en conflicto con la ley penal."
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          "texto": "(Nueva denominación).- A partir de la promulgación de este Código, el Instituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse \"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay\" (INAU), manteniendo su carácter de servicio descentralizado a todos sus efectos y competencias."
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      "texto": "CAPÍTULO XV - DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD",
      "desde": "197",
      "ancla": "art-197",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO XVI - DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA PATRIA POTESTAD",
      "desde": "206",
      "ancla": "art-206",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO XVII - CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE",
      "desde": "211",
      "ancla": "art-211",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO XVIII - REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES",
      "desde": "218",
      "ancla": "art-218",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO XIX",
      "desde": "223",
      "ancla": "art-223",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO XX - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO",
      "desde": "224",
      "ancla": "art-224",
      "profundidad": 0
    }
  ]
}
