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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 132

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO II › TÍTULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANIA DEL ESTADO, CONTRA LOS ESTADOS EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES › CAPÍTULO I - DELITOS CONTRA LA PATRIA

Será castigado con diez a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez años de inhabilitación absoluta:

1. (Atentado contra la integridad del territorio nacional, la independencia o la unidad del Estado). El ciudadano que ejecutare actos directos para someter el territorio nacional o una parte de él, a la soberanía de un Gobierno extranjero, o con el fin de menoscabar la integridad o alterar la unidad del Estado.

2. (Servicios militares o políticos prestados a un Estado extranjero, en guerra con el Uruguay). El ciudadano que tomare las armas o prestare servicios de carácter militar o político a un Estado extranjero en guerra con el Uruguay, o secundase sus planes con suministro de elementos bélicos o con dinero.

3. (Revelación de secretos). El ciudadano que revelare secretos políticos o militares, concernientes a la seguridad del Estado, o facilitare su conocimiento.

4. (Inteligencia con el extranjero con fines de guerra). El ciudadano que mantuviera inteligencias con un Gobierno extranjero con el fin de lanzarlo a la guerra o a ejecutar actos de hostilidad contra la República, o cometiere otros hechos directamente encaminados al mismo fin.

5. (Sabotaje de construcciones y pertrechos de guerra). El ciudadano que, en connivencia con un Gobierno extranjero, o con el objeto de secundar sus planes, destruyere o inutilizare naves, aeroplanos, puertos, vías férreas, fortalezas, arsenales, o pertrechos de guerra destinados a la defensa del Estado.

6. (Atentado contra la Constitución). El ciudadano que, por actos directos, pretendiere cambiar la Constitución o la forma de Gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno. (*)

Notas

  • Reincorporado por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 18.
  • Anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 43.
  • Ver en esta norma, artículos: 133 y 134.

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