Artículo 141
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Rebelión)
Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de penitenciaría.
Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Rebelión)
Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de penitenciaría.
Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría. (*)
(Rebelión)
Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de destierro. Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.