Artículo 272 TER · Artículo 272-TER
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Abuso sexual especialmente agravado).- Se considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena de dos a dieciséis años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Abuso sexual especialmente agravado).- Se considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena de dos a dieciséis años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría. (*)
Incorpórase el siguiente artículo al Código Penal:
"ARTÍCULO 272 ter. (Abuso sexual especialmente agravado).- Se
considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade
cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la
penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un
órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la
penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena
de dos a doce años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de
tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría,"
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.