Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 3

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Relación de causalidad)

Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo.

← Artículo 2 Ver en la norma completa Artículo 4 →