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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 336 · Exención de responsabilidad y prueba de la verdad

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE › CAPÍTULO VI - DIFAMACION E INJURIA

(Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que:

A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre

asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos

como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una

exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya

involucrado voluntariamente en asuntos de interés público;

B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de

interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre

identificado;

C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación

humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las

hipótesis precedentes.

La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la

real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida

privada.

Los acusados de los delitos previstos en el artículo 333 y aún en el

334, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad

de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la

persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la

persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los

hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la

imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real

malicia. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.515 de 26/06/2009 artículo 4.
  • Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.099 de 03/11/1989 artículo 20.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.099 de 03/11/1989 artículo 20, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 336.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.515 · 26/06/2009

(Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que:

A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre

asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos

como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una

exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya

involucrado voluntariamente en asuntos de interés público;

B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de

interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre

identificado;

C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación

humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las

hipótesis precedentes.

La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la

real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida

privada.

Los acusados de los delitos previstos en el artículo 333 y aún en el

334, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad

de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la

persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la

persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los

hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la

imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real

malicia. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.099 · 04/12/1989

Agréguese al artículo 336 del Código Penal el siguiente numeral:

"5º) Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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