Artículo 341
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Circunstancias agravantes).
La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría
cuando concurran las siguientes agravantes:
1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere
en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.
2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera
uso de ellos.
3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad
psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de
las cosas que la víctima llevara consigo.
4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o
por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la
participación de un dependiente del damnificado.
5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así
como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar
donde se suministran alimentos o bebidas.
6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes que se hallaren bajo
secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o
destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o
beneficencia públicas.
7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.
8. Si el delito se cometiera respecto de un vehículo automotor. (*)
Cuando la conducta recaiga sobre el cableado, equipos técnicos o infraestructura dedicada a prestar servicios de energía eléctrica, telefonía, internet o datos móviles, o sobre cosas existentes en establecimientos públicos, centros de enseñanza, hospitales o policlínicas, la pena mínima será de dieciocho meses de prisión. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 529.
- Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
- Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
- Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 114.
- Numeral 8) agregado/s por: Ley Nº 20.353 de 19/09/2024 artículo 2.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.931 de 19/12/2005 artículo 1, Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 16, Ley Nº 17.726 de 26/12/2003 artículo 18, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 65, Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
- Ver en esta norma, artículo: 344.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.931 de 19/12/2005 artículo 1, Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 16, Ley Nº 17.726 de 26/12/2003 artículo 18, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 65, Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 341.
Versiones de este artículo
(Circunstancias agravantes).
La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría
cuando concurran las siguientes agravantes:
1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere
en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.
2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera
uso de ellos.
3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad
psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de
las cosas que la víctima llevara consigo.
4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o
por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la
participación de un dependiente del damnificado.
5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así
como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar
donde se suministran alimentos o bebidas.
6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes que se hallaren bajo
secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o
destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o
beneficencia públicas.
7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.
8. Si el delito se cometiera respecto de un vehículo automotor. (*)
Cuando la conducta recaiga sobre el cableado, equipos técnicos o infraestructura dedicada a prestar servicios de energía eléctrica, telefonía, internet o datos móviles, o sobre cosas existentes en establecimientos públicos, centros de enseñanza, hospitales o policlínicas, la pena mínima será de dieciocho meses de prisión. (*)
Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal, con la redacción dada por los artículos 65 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000; 18 de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003; y 16 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 341. (Circunstancias agravantes).- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:
1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se
mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a
habitación.
2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aún cuando no
hiciera uso de ellos.
3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de
inferioridad psíquica o fisica; o con destreza; o por sorpresa,
mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo. 4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o
por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la
participación de un dependiente del damnificado.
5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así
como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar
donde se suministran alimentos o bebidas.
6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos
públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por
la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o
de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.
7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de diciembre de 2005.
NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de Diciembre de 2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.