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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 341

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO I - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS COSAS

(Circunstancias agravantes).

La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría

cuando concurran las siguientes agravantes:

1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere

en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.

2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera

uso de ellos.

3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad

psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de

las cosas que la víctima llevara consigo.

4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o

por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la

participación de un dependiente del damnificado.

5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,

cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así

como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar

donde se suministran alimentos o bebidas.

6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes que se hallaren bajo

secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o

destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o

beneficencia públicas.

7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

8. Si el delito se cometiera respecto de un vehículo automotor. (*)

Cuando la conducta recaiga sobre el cableado, equipos técnicos o infraestructura dedicada a prestar servicios de energía eléctrica, telefonía, internet o datos móviles, o sobre cosas existentes en establecimientos públicos, centros de enseñanza, hospitales o policlínicas, la pena mínima será de dieciocho meses de prisión. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 529.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
  • Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
  • Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 114.
  • Numeral 8) agregado/s por: Ley Nº 20.353 de 19/09/2024 artículo 2.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.931 de 19/12/2005 artículo 1, Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 16, Ley Nº 17.726 de 26/12/2003 artículo 18, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 65, Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
  • Ver en esta norma, artículo: 344.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.931 de 19/12/2005 artículo 1, Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 16, Ley Nº 17.726 de 26/12/2003 artículo 18, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 65, Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 341.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.075 · 20/10/2022

(Circunstancias agravantes).

La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría

cuando concurran las siguientes agravantes:

1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere

en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.

2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera

uso de ellos.

3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad

psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de

las cosas que la víctima llevara consigo.

4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o

por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la

participación de un dependiente del damnificado.

5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,

cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así

como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar

donde se suministran alimentos o bebidas.

6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes que se hallaren bajo

secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o

destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o

beneficencia públicas.

7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

8. Si el delito se cometiera respecto de un vehículo automotor. (*)

Cuando la conducta recaiga sobre el cableado, equipos técnicos o infraestructura dedicada a prestar servicios de energía eléctrica, telefonía, internet o datos móviles, o sobre cosas existentes en establecimientos públicos, centros de enseñanza, hospitales o policlínicas, la pena mínima será de dieciocho meses de prisión. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.931 · 26/12/2005

Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal, con la redacción dada por los artículos 65 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000; 18 de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003; y 16 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:

"ARTICULO 341. (Circunstancias agravantes).- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:

1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se

mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a

habitación.

2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aún cuando no

hiciera uso de ellos.

3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de

inferioridad psíquica o fisica; o con destreza; o por sorpresa,

mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo. 4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o

por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la

participación de un dependiente del damnificado.

5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,

cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así

como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar

donde se suministran alimentos o bebidas.

6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos

públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por

la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o

de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.

7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de diciembre de 2005.

NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y

MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 19 de Diciembre de 2005.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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