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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 361

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - DE LAS FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:

1° (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica o física producida por alcohol o estupefacientes, y el que por los mismos medios provocare en otros dicho estado.

2° (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar públicamente.

3° (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que solicitare dinero o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito de personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos.

4° (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al público, o en círculos privados de cualquier especie, en contravención de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 3.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 361.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.120 · 20/08/2013

Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:

1° (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica o física producida por alcohol o estupefacientes, y el que por los mismos medios provocare en otros dicho estado.

2° (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar públicamente.

3° (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que solicitare dinero o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito de personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos.

4° (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al público, o en círculos privados de cualquier especie, en contravención de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 15.903 · 18/11/1987

Sustitúyense las penas establecidas en los artículos del Código Penal que a continuación se enumeran por las siguientes: en el artículo 149, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 161, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 167, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 168, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 178, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 191, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 194, 100 UR (cien unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 196, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 198, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 205, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa; en el artículo 230, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 234, 100 UR (cien unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 235, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 251, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 256, 100 UR (cien unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 296, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 297, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 298, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 300, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 302, 100 UR (cien unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 319, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 323, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 333, 80 UR (ochenta unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 334, 60 UR (sesenta unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 353, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 356, 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa; en el artículo 358, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en los artículos 360, 361, 364, 365 y 366, 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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