Artículo 365
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1° (Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de competencia valiéndose de un vehículo con motor.
2° (Conducción de vehículos motorizados sin la autorización correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o cancelados.
3° (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos por litro.
4° (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de tránsito.
5° (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que viajare en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el artículo 7 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco reglamentario, en violación del artículo 33 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007.
6° (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito.
7° (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
En las situaciones previstas en los numerales 1° y 3° de este artículo, el Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria la incautación del vehículo por un plazo máximo de 3 (tres) meses. Los gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 6.
- Numeral 4º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.088 de 25/10/1989 artículo 12.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
- Numeral 17) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 87.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 87, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 365.
Versiones de este artículo
Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1° (Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de competencia valiéndose de un vehículo con motor.
2° (Conducción de vehículos motorizados sin la autorización correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o cancelados.
3° (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos por litro.
4° (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de tránsito.
5° (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que viajare en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el artículo 7 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco reglamentario, en violación del artículo 33 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007.
6° (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito.
7° (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
En las situaciones previstas en los numerales 1° y 3° de este artículo, el Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria la incautación del vehículo por un plazo máximo de 3 (tres) meses. Los gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo. (*)
Incorpórase al artículo 365 del Código Penal el siguiente numeral: "17. El que ocupare los lugares reservados para las personas con discapacidad en los estacionamientos de vehículos sin tener la condición de tal".
CAPITULO XI
NORMAS TRIBUTARIAS
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.