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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 368 · Ocupación indebida de espacios públicos

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VI - DE LAS FALTAS POR LA AFECTACION Y EL DETERIORO DE LOS ESPACIOS PUBLICOS

(Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario.

Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al juez competente. (*)

Notas

  • La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 12.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 140.
  • Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 14.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 14.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 14, Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 14.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.075 · 20/10/2022

(Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario.

Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al juez competente. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.889 · 14/07/2020

(Ocupación indebida de espacios públicos).- Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, por el siguiente:

"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que

fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la

Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o

pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad

departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en

forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o

persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de

prestación de trabajo comunitario.

Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será

trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los

efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa

adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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