Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 87

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Penalidades del delito tentado. Individualización)

El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 87.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.707 · 12/07/1995

(Penalidades del delito tentado. Individualización)

El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado. (*)

Anterior Texto original Norma · 04/12/1933

(Penalidades del delito tentado. Individualización)

El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, a arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 86 Ver en la norma completa Artículo 88 →