Artículo 144 · Reglas probatorias
Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley.
La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:
a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del
Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y
buena fe;
b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias
probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria
su intervención;
c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar
de oficio evidencia alguna, con excepción de lo previsto en los
incisos 271.8 y 271.9. (*)
d) las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en
cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de
acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el
auto de apertura a juicio. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley.
La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:
a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del
Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y
buena fe;
b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias
probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria
su intervención;
c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar
de oficio evidencia alguna, con excepción de lo previsto en los
incisos 271.8 y 271.9. (*)
d) las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en
cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de
acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el
auto de apertura a juicio. (*)
Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 144. (Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y
circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba,
salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de
la República o la ley.
La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:
a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del
Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y
buena fe;
b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias
probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria
su intervención;
c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar de
oficio evidencia alguna;
d) las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en
cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de
acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el
auto de apertura a juicio".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.