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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 189 · Objeto

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO VI - DE LA PRUEBA › CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA › SECCIÓN XI - DE LOS REGISTROS

(Objeto).-

189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las

personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de

utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y

cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos

materiales útiles.

189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí,

dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el

registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos

suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que

en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona

prófuga.

189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han

desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se

encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo

el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o

alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese

conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada

no sea hallada en el lugar.

189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán

elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra

operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la

diligencia.

189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando

cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de

registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su

traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad,

o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan

serán conducidos por la fuerza pública.

189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez

habilitare un plazo mayor. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 22.
  • Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 189.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

(Objeto).-

189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las

personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de

utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y

cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos

materiales útiles.

189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí,

dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el

registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos

suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que

en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona

prófuga.

189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han

desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se

encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo

el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o

alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese

conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada

no sea hallada en el lugar.

189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán

elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra

operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la

diligencia.

189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando

cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de

registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su

traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad,

o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan

serán conducidos por la fuerza pública.

189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez

habilitare un plazo mayor. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Objeto).

189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos materiales útiles.

189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquel, podrá inspeccionar o disponer el registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar que se encontrarán rastros de delito, o que en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona prófuga.

189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar.

189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la diligencia.

189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando cuenta inmediata a aquel, podrá disponer que durante la diligencia de registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán conducidos por la fuerza pública.

189.6 La retención solo podrá durar dos horas, salvo que el juez habilitare un plazo mayor.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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