Artículo 208
Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación).
208.1 Cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido o pudiere cometerse un hecho punible, el fiscal podrá solicitar al juez la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. El tribunal resolverá inmediatamente mediante trámite reservado, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal.
La resolución necesariamente deberá ser fundada, debiendo ponderar expresamente la necesidad y proporcionalidad de la medida, respecto de la restricción al ejercicio del derecho limitado, bajo pena de nulidad.
208.2 La orden judicial puede dirigirse contra terceras personas en los mismos términos de lo dispuesto en el artículo 205.3 de este Código.
208.3 No se puede interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor, salvo que el tribunal lo ordene por estimar fundadamente que el abogado puede tener responsabilidad penal en los hechos investigados. De ello se dejará constancia en la respectiva resolución.
208.4 La resolución judicial que disponga la interceptación deberá indicar el nombre del afectado por la medida y de ser posible, la línea telefónica u otro medio de comunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma, alcance, la autoridad o funcionario que se encargará de la diligencia y la duración de la medida, cuyo plazo podrá ser extendido de seis meses hasta los dos años para el caso de investigaciones complejas o que involucren a organizaciones criminales. (*)
208.5 La medida cesará inmediatamente si los elementos de convicción tenidos en cuenta para ordenarla desaparecieran o hubiera transcurrido el plazo de su duración.
El material interceptado, grabado o registrado que no se incorpore a la investigación será destruido, salvo orden judicial en contrario que por razones fundadas disponga que se mantenga en archivo hasta el plazo máximo de duración de la investigación.
Notas
Versiones de este artículo
(Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación).
208.1 Cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido o pudiere cometerse un hecho punible, el fiscal podrá solicitar al juez la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. El tribunal resolverá inmediatamente mediante trámite reservado, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal.
La resolución necesariamente deberá ser fundada, debiendo ponderar expresamente la necesidad y proporcionalidad de la medida, respecto de la restricción al ejercicio del derecho limitado, bajo pena de nulidad.
208.2 La orden judicial puede dirigirse contra terceras personas en los mismos términos de lo dispuesto en el artículo 205.3 de este Código.
208.3 No se puede interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor, salvo que el tribunal lo ordene por estimar fundadamente que el abogado puede tener responsabilidad penal en los hechos investigados. De ello se dejará constancia en la respectiva resolución.
208.4 La resolución judicial que disponga la interceptación deberá indicar el nombre del afectado por la medida y de ser posible, la línea telefónica u otro medio de comunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma, alcance, la autoridad o funcionario que se encargará de la diligencia y la duración de la medida, cuyo plazo podrá ser extendido de seis meses hasta los dos años para el caso de investigaciones complejas o que involucren a organizaciones criminales. (*)
208.5 La medida cesará inmediatamente si los elementos de convicción tenidos en cuenta para ordenarla desaparecieran o hubiera transcurrido el plazo de su duración.
El material interceptado, grabado o registrado que no se incorpore a la investigación será destruido, salvo orden judicial en contrario que por razones fundadas disponga que se mantenga en archivo hasta el plazo máximo de duración de la investigación.
(Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación).
208.1 Cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido o pudiere cometerse un hecho punible, el fiscal podrá solicitar al juez la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. El tribunal resolverá inmediatamente mediante trámite reservado, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal.
La resolución necesariamente deberá ser fundada, debiendo ponderar expresamente la necesidad y proporcionalidad de la medida, respecto de la restricción al ejercicio del derecho limitado, bajo pena de nulidad.
208.2 La orden judicial puede dirigirse contra terceras personas en los mismos términos de lo dispuesto en el artículo 205.3 de este Código.
208.3 No se puede interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor, salvo que el tribunal lo ordene por estimar fundadamente que el abogado puede tener responsabilidad penal en los hechos investigados. De ello se dejará constancia en la respectiva resolución.
208.4 La resolución judicial que disponga la interceptación deberá indicar el nombre del afectado por la medida y de ser posible, la línea telefónica u otro medio de comunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma, alcance y duración de la medida, que no podrá exceder un plazo máximo de seis meses, al igual que la autoridad o funcionario que se encargará de la diligencia.
208.5 La medida cesará inmediatamente si los elementos de convicción tenidos en cuenta para ordenarla desaparecieran o hubiera transcurrido el plazo de su duración.
El material interceptado, grabado o registrado que no se incorpore a la investigación será destruido, salvo orden judicial en contrario que por razones fundadas disponga que se mantenga en archivo hasta el plazo máximo de duración de la investigación.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.