Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 248 · Autorización para salir del país

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO VII - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES › CAPÍTULO II - PRIVACIÓN O LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA DEL IMPUTADO › SECCIÓN IV - DE LAS CAUCIONES

(Autorización para salir del país).- El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) que la caución sea de carácter real, personal o juratoria;

b) que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a los

efectos de la indagatoria;

c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado

por el juez, en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de este Código. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 25.
  • Ver en esta norma, artículos: 245, 246, 288 y 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 248.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

(Autorización para salir del país).- El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) que la caución sea de carácter real, personal o juratoria;

b) que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a los

efectos de la indagatoria;

c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado

por el juez, en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de este Código. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Autorización para salir del país). El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) que la caución sea de carácter real o personal;

b) que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a

los efectos de la indagatoria;

c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial,

determinado por el juez en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de este Código.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 247 Ver en la norma completa Artículo 249 →