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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 268

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO II PROCESO DE CONOCIMIENTO › TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS › CAPÍTULO II - AUDIENCIAS

(Audiencia de control de acusación).

268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,

el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido

a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la

acusación, dentro de los diez días siguientes.

Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:

a) objetar la acusación señalando defectos formales;

b) oponer excepciones;

c) instar el sobreseimiento; y

d) proponer acuerdos.

268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la

prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que

considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.

El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y

rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,

sobreabundante, dilatoria o ilegal. (*)

268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por

acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en

juicio.

El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y

resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las

partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en

audiencia.

268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la

contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales

efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el

control por las partes. (*)

268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o

video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes

intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 139 de este Código. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 25.
  • Numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 37.
  • Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 38.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículos: 127, 128, 139 y 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 25, Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 268.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.549 · 25/10/2017

(Audiencia de control de acusación).

268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,

el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido

a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la

acusación, dentro de los diez días siguientes.

Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:

a) objetar la acusación señalando defectos formales;

b) oponer excepciones;

c) instar el sobreseimiento; y

d) proponer acuerdos.

268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la

prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que

considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.

El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y

rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,

sobreabundante, dilatoria o ilegal. (*)

268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por

acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en

juicio.

El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y

resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las

partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en

audiencia.

268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la

contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales

efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el

control por las partes. (*)

268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o

video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes

intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 139 de este Código. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.549 · 06/11/2017

Sustitúyese el artículo 268 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 268. (Audiencia de control de acusación).

268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,

el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido

a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la

acusación, dentro de los diez días siguientes.

Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:

a) objetar la acusación señalando defectos formales;

b) oponer excepciones;

c) instar el sobreseimiento; y

d) proponer acuerdos.

268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su

prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes

respecto de la prueba de la parte contraria.

El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y

rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,

sobreabundante, dilatoria e ilegal.

268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por

acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en

juicio.

El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y

resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las

partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en

audiencia.

268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la defensa

no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el

juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por

la defensa.

268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o

video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes

intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 139 de este Código".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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