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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 271 · Producción de prueba, alegatos y sentencia

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO II PROCESO DE CONOCIMIENTO › TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS › CAPÍTULO II - AUDIENCIAS

(Producción de prueba, alegatos y sentencia).-

271.1 Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba

ofrecida por las partes y la víctima si correspondiere. Comenzando por

la prueba de la acusación, de la víctima en su caso y finalizando con

la prueba de la defensa.

La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, no resultando

válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante

la investigación, salvo las que se hayan cumplido con las reglas de

prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes.

271.1 BIS (Prueba nueva).- A solicitud de alguna de las partes, el

juez podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido

oportunamente (artículos 127 y 128), cuando se justificare no haber

sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte

indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso. (*)

271.1 TER (Prueba sobre prueba).- Si en ocasión de la producción de

una prueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada

exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez

podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a

esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas

oportunamente (artículos 127 y 128) y siempre que no hubiere sido

posible prever su necesidad. (*)

271.2 Antes de declarar, los testigos, peritos e intérpretes no podrán

comunicarse entre sí, ni podrán observar o escuchar lo que ocurre en

la audiencia. Los peritos podrán declarar consultando sus informes

para explicar las operaciones periciales realizadas. Los testigos,

peritos e imputados declararán bajo las reglas del examen directo y

contra examen previstas en el presente Código.

271.3 Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles. El

tribunal tratará el planteo de inmediato, con mínima sustanciación si

fuese necesario, evitando que las objeciones se utilicen para alterar

la continuidad del testimonio.

271.4 Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o

fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se

podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla

incorporada como prueba.

271.5 Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y

elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa

acreditación de la parte que lo propuso.

271.6 Terminada la recepción de pruebas, el tribunal concederá

sucesivamente la palabra al fiscal, al abogado de la víctima si

hubiera comparecido y al defensor para que, en ese orden, expresen sus

alegatos finales. Todas las partes tendrán derecho a réplica.

Los alegatos serán orales, solo se admitirá la lectura de notas o

citas.

Finalmente se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar

y luego de ello, se declarará cerrado el debate.

271.7 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la

audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.

Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere

pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la

audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia

con sus fundamentos. (*)

271.8 El tribunal podrá disponer, durante el plazo para dictar

sentencia, diligencias para mejor proveer.

Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias

complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá

sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si

se violan las garantías del derecho de defensa.

El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha

prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las

partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que

entienda adecuadas para asegurar el respeto del derecho de defensa en

juicio.

Las diligencias para mejor proveer solo pueden tener como objeto

hechos alegados y controvertidos por las partes.(*)

271.9 En todo caso, el tribunal no podrá dictar sentencia fuera del

plazo previsto en el inciso 271.7, aun cuando no se haya diligenciado

la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes

a título de complemento de aquella. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 26.
  • Numeral 1 BIS) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 39.
  • Numeral 1 TER) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 40.
  • Numerales 8) y 9) agregado/s por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 14.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículos: 127, 128, 144, 344 y 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 271.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.549 · 25/10/2017

(Producción de prueba, alegatos y sentencia).-

271.1 Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba

ofrecida por las partes y la víctima si correspondiere. Comenzando por

la prueba de la acusación, de la víctima en su caso y finalizando con

la prueba de la defensa.

La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, no resultando

válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante

la investigación, salvo las que se hayan cumplido con las reglas de

prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes.

271.1 BIS (Prueba nueva).- A solicitud de alguna de las partes, el

juez podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido

oportunamente (artículos 127 y 128), cuando se justificare no haber

sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte

indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso. (*)

271.1 TER (Prueba sobre prueba).- Si en ocasión de la producción de

una prueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada

exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez

podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a

esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas

oportunamente (artículos 127 y 128) y siempre que no hubiere sido

posible prever su necesidad. (*)

271.2 Antes de declarar, los testigos, peritos e intérpretes no podrán

comunicarse entre sí, ni podrán observar o escuchar lo que ocurre en

la audiencia. Los peritos podrán declarar consultando sus informes

para explicar las operaciones periciales realizadas. Los testigos,

peritos e imputados declararán bajo las reglas del examen directo y

contra examen previstas en el presente Código.

271.3 Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles. El

tribunal tratará el planteo de inmediato, con mínima sustanciación si

fuese necesario, evitando que las objeciones se utilicen para alterar

la continuidad del testimonio.

271.4 Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o

fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se

podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla

incorporada como prueba.

271.5 Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y

elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa

acreditación de la parte que lo propuso.

271.6 Terminada la recepción de pruebas, el tribunal concederá

sucesivamente la palabra al fiscal, al abogado de la víctima si

hubiera comparecido y al defensor para que, en ese orden, expresen sus

alegatos finales. Todas las partes tendrán derecho a réplica.

Los alegatos serán orales, solo se admitirá la lectura de notas o

citas.

Finalmente se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar

y luego de ello, se declarará cerrado el debate.

271.7 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la

audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.

Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere

pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la

audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia

con sus fundamentos. (*)

271.8 El tribunal podrá disponer, durante el plazo para dictar

sentencia, diligencias para mejor proveer.

Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias

complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá

sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si

se violan las garantías del derecho de defensa.

El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha

prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las

partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que

entienda adecuadas para asegurar el respeto del derecho de defensa en

juicio.

Las diligencias para mejor proveer solo pueden tener como objeto

hechos alegados y controvertidos por las partes.(*)

271.9 En todo caso, el tribunal no podrá dictar sentencia fuera del

plazo previsto en el inciso 271.7, aun cuando no se haya diligenciado

la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes

a título de complemento de aquella. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.436 · 01/11/2016

Sustitúyense los artículos 79.4, 97, 127, 160, 166, 224, 266.1, 268 a 270 y 271.2 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten,

se les proporcionará asistencia letrada mediante defensor público

o a través de consultorios jurídicos de universidades públicas o

privadas.

El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades

públicas y privadas a tales efectos".

"ARTÍCULO 97. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de

violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro,

rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se

procederá de oficio en los siguientes casos cuando:

a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba

procederse de oficio;

b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por

sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar;

c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,

guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de

las relaciones domésticas o de la cohabitación;

d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;

e) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la

persona agraviada responsabilidad en la atención de su salud

o educación;

f) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el

delito en una relación de dependencia laboral;

g) la persona agraviada estuviere internada en un

establecimiento público".

"ARTÍCULO 127. (De la acusación).- La acusación se ajustará

formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo

pertinente.

Deberá contener:

a) la identificación del enjuiciado;

b) la relación circunstanciada de los hechos;

c) los medios de prueba a emplear;

d) la calificación legal de tales hechos;

e) la participación atribuida al enjuiciado o cada uno de

ellos, en caso de corresponder;

f) las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en

favor o en contra de ellos;

g) el pedido de la pena a recaer y, en su caso, las medidas de

seguridad que correspondieren.

La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos

en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una

distinta calificación jurídica".

"ARTÍCULO 160. (Testigos menores de dieciocho años de edad).-

160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho

años, será conducido por el tribunal sobre la base de las

preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá

recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro

profesional especializado. Por regla general no podrán ser

interrogados directamente por las partes.

160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su

testimonio en el proceso, deberán adoptarse una o más de las

siguientes medidas:

a) pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u

otros elementos que constituyan barrera física con el mismo

efecto;

b) prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a

través de un circuito cerrado de televisión u otra

tecnología con similar efecto;

c) recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios

de prensa de la sala del tribunal;

d) examen del testigo a través de un intermediario designado

por el tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el

interrogatorio. Esta medida será tenida especialmente en

cuenta tratándose de menores de doce años de edad;

e) presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras

el testigo presta testimonio. Este puede ser cualquier

adulto en quien él confíe, siempre que no sea parte, testigo

u otro sujeto del proceso".

"ARTÍCULO 166. (Procedencia).-

166.1 Podrá ordenarse el careo de personas que en sus

declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias

importantes. El imputado también podrá solicitarlo, pero no podrá

ser obligado a carearse.

166.2 No procederá el careo entre el imputado y la víctima, así

como tampoco el careo entre el imputado y los testigos referidos

en los artículos 161 a 163 de este Código".

"ARTÍCULO 224. (Requisitos para disponer la prisión preventiva).-

Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el

tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si

hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la

participación del imputado y elementos de convicción suficientes

para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de

cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria

para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de

la Constitución de la República)".

"266.1 Concluida la indagatoria preliminar, si de ella resulta

que se ha cometido un delito y que están identificados sus

presuntos autores, coautores o cómplices, el fiscal deberá

formalizar la investigación solicitando al juez competente la

convocatoria a audiencia de formalización".

"ARTÍCULO 268. (Acusación o sobreseimiento).- Desde la

notificación del auto que admite la solicitud fiscal de

formalización de la investigación, el Ministerio Público tendrá

un plazo de treinta días, perentorio e improrrogable, para

deducir acusación o solicitar el sobreseimiento.

Si se solicitara el sobreseimiento será aplicable lo dispuesto en

los artículos 129, 130 y 132 de este Código".

"ARTÍCULO 269. (Traslado de la acusación).- Deducida acusación

por parte del Ministerio Público, se conferirá traslado al

defensor.

El defensor deberá evacuarlo en un plazo de treinta días,

perentorio e improrrogable.

Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo

para evacuar el traslado será común a todos ellos".

"ARTÍCULO 270. (Audiencia de juicio).-

270.1 Recibida la contestación de la acusación o vencido el plazo

para hacerlo, el tribunal admitirá los medios de prueba

propuestos y dispondrá su diligenciamiento en los casos que

correspondan, rechazando aquellos manifiestamente innecesarios,

inadmisibles o inconducentes.

270.2 La prueba ofrecida será recibida en audiencia, a la que

serán citadas las partes y la víctima si hubiere comparecido a la

audiencia de formalización. Dicha audiencia deberá celebrarse en

un plazo no mayor a treinta días, desde recibida la contestación

o vencido el plazo para hacerlo. En la misma el tribunal solo

podrá formular preguntas aclaratorias o ampliatorias.

Esta audiencia podrá prorrogarse de oficio o a petición de parte,

si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera

de la audiencia, siempre que el tribunal la considere

indispensable, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para

que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de

la audiencia.

270.3 El Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por

inclusión de hechos nuevos que no hubieren sido mencionados en

aquella y que resulten relevantes para la calificación legal.

En tal caso, se hará conocer al imputado los nuevos hechos que se

le atribuyen y el juez dará vista a la defensa quien tiene

derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas

pruebas, otorgándole un plazo de tres días.

Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal podrá suspender la

misma por un plazo de hasta quince días, según la complejidad de

los nuevos hechos y la necesidad de la defensa.

La corrección de simples errores materiales se podrá realizar

durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.

270.4 Concluida la recepción de pruebas, el juez mandará alegar

por su orden al Ministerio Público y a la defensa.

270.5 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la

audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus

fundamentos.

Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere

pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá

prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a quince días para

dictar la sentencia con sus fundamentos".

"271.2 La sentencia interlocutoria dictada conforme a lo

dispuesto en el artículo 266.6 de este Código, admite el recurso

de apelación sin efecto suspensivo. Si se dispone el archivo de

las actuaciones, la resolución será apelable con efecto

suspensivo".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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