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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 382 · Mediación extraprocesal

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO VI VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO (*) › TÍTULO I - MEDIACIÓN EXTRAPROCESAL (*)

(Mediación extraprocesal).-

382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no

revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a

formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.

382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso,

a través de la mediación extraprocesal.

382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la

conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima,

quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados por el

funcionario a cargo.

382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder Judicial

controlará su cumplimiento.

382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los

acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos

alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e

incumplidos.

382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de concurrir

con asistencia letrada.

382.7 La mediación extraprocesal no procederá respecto de delitos de

violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o

explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del

delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así

como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma

de ejercer violencia basada en género. (*)

Notas

  • Libro VI incorporado por Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 30.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
  • Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 382.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.549 · 25/10/2017

(Mediación extraprocesal).-

382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no

revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a

formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.

382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso,

a través de la mediación extraprocesal.

382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la

conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima,

quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados por el

funcionario a cargo.

382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder Judicial

controlará su cumplimiento.

382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los

acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos

alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e

incumplidos.

382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de concurrir

con asistencia letrada.

382.7 La mediación extraprocesal no procederá respecto de delitos de

violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o

explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del

delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así

como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma

de ejercer violencia basada en género. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.436 · 01/11/2016

Incorpórase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el Libro VI, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"LIBRO VI

VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

TÍTULO I

MEDIACIÓN EXTRAPROCESAL

ARTÍCULO 382. (Mediación extraprocesal).-

382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que

no revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso

a formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.

382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del

caso, a través de la mediación extraprocesal.

382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la

conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta

víctima, quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados

por el funcionario a cargo.

382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder

Judicial controlará su cumplimiento.

382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los

acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos

alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e

incumplidos.

382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de

concurrir con asistencia letrada.

TÍTULO II

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 383. (Oportunidad).- Desde la formalización y hasta el

vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar

sobreseimiento, el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá

solicitar al tribunal en forma fundada y bajo su responsabilidad

funcional (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República),

la suspensión condicional del proceso a cambio de condiciones u

obligaciones. La suspensión procederá cuando no exista interés

público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad

no se oponga a ello.

ARTÍCULO 384. (Procedencia).- La suspensión condicional del

proceso no procederá en los siguientes casos:

a) cuando la pena mínima prevista en el tipo penal supere los

tres años de penitenciaría;

b) cuando el imputado se encuentre cumpliendo una condena;

c) cuando el imputado tuviera otro proceso con suspensión

condicional en trámite.

ARTÍCULO 385. (Procedimiento).- Una vez convenida la suspensión

condicional del proceso, el fiscal en audiencia informará de

forma fundada al juez competente sobre las condiciones del

acuerdo. En lo que refiere al acuerdo alcanzado, el juez

controlará que el imputado haya prestado su consentimiento en

forma libre, voluntaria y que haya sido debidamente instruido del

alcance del instituto y de las obligaciones que asume.

El juez podrá rechazar la suspensión propuesta cuando:

a) concurra alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo anterior;

b) cuando las condiciones u obligaciones acordadas atenten

contra los derechos humanos o menoscaben la dignidad del

imputado.

Al decretar la suspensión condicional del proceso, el juez no

podrá modificar las condiciones u obligaciones acordadas entre el

Ministerio Público y el imputado.

ARTÍCULO 386. (Condiciones y obligaciones).- Pueden acordarse de

forma conjunta o subsidiaria, entre otras, las siguientes

condiciones u obligaciones:

a) residir en un lugar específico;

b) no acercarse a determinadas personas o lugares, o someterse

a un régimen de vigilancia;

c) llegar a un acuerdo de reparación material o simbólica con

la víctima, a través de conciliación o mediación;

d) realizar prestaciones en beneficio de la comunidad;

e) someterse a tratamientos médicos o psicológicos;

f) someterse a tratamientos de desintoxicación relativos al

alcohol u otras drogas legales o ilegales;

g) comprometerse a finalizar el ciclo de educación básica o

incorporarse a un curso de capacitación, que debe ser

cumplido efectivamente;

h) prestar determinados servicios en favor del Estado u otra

institución pública o privada;

i) no poseer ni portar armas;

j) no conducir vehículos por un tiempo determinado;

k) cumplir efectivamente con las obligaciones alimentarias que

correspondan;

l) colaborar de forma seria y comprometida en un eventual

tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas

como consecuencia del delito;

m) otras de carácter análogo que resulten adecuadas en

consideración al caso concreto.

ARTÍCULO 387. (Plazo de cumplimiento de las condiciones).- El

plazo de cumplimiento de las condiciones u obligaciones no podrá

ser superior a dos años. Excepcionalmente podrá ampliarse por

razones fundadas.

ARTÍCULO 388. (Modificación del régimen).- Durante el período de

suspensión, las partes podrán modificar las condiciones u

obligaciones acordadas, dando noticia al juez competente.

ARTÍCULO 389. (Carga del imputado).- El imputado tiene la carga

de comunicar al fiscal cualquier inconveniente, causa de fuerza

mayor o caso fortuito que dificulte o impida el cumplimiento del

acuerdo.

ARTÍCULO 390. (Órgano de contralor).- El Ministerio Público

estará encargado del control, monitoreo y supervisión del

cumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en el

acuerdo celebrado.

ARTÍCULO 391. (Revocación).- Cuando el imputado incumpliere las

condiciones u obligaciones convenidas sin efectivizar la

comunicación prevista en el artículo 389 de este Código, el juez,

a petición fiscal y previo traslado al imputado (artículo 279.1

de este Código), podrá revocar la suspensión del proceso.

La revocación determinará la continuación del proceso a partir

del momento procesal en que fue suspendido. La resolución que se

dictare será recurrible con efecto suspensivo.

Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la

solicitud de revocación, el proceso continuará a partir del

momento procesal en que fue suspendido. Si por el contrario,

desestimara la solicitud de revocación, el acuerdo se mantendrá

en los términos originalmente convenidos.

ARTÍCULO 392.- La suspensión condicional del proceso no

obstaculiza la posibilidad de alcanzar acuerdos en procesos

ulteriores, a excepción de lo previsto en el literal c) del

artículo 384 de este Código.

TÍTULO III

ACUERDOS REPARATORIOS

ARTÍCULO 393. (Oportunidad).- El imputado y la víctima desde el

momento de la formalización de la investigación y durante todo el

proceso, podrán suscribir un acuerdo reparatorio material o

simbólico, que será puesto a consideración del juez de la causa

en audiencia, con intervención del Ministerio Público, cuando no

exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de

la culpabilidad no se oponga a ello.

ARTÍCULO 394. (Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en

los siguientes casos:

a) delitos culposos;

b) delitos castigados con pena de multa;

c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves

cuando provoquen una incapacidad para atender las

ocupaciones ordinarias por un término superior a veinte días

y no pongan en peligro la vida de la persona ofendida;

d) delitos de contenido patrimonial;

f) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos

contra la libertad sexual;

g) delitos contra el honor.

ARTÍCULO 395. (Procedimiento).- El Ministerio Público debe

instruir a las partes involucradas en el delito sobre la

posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, cuando en el caso

concreto se dieran las condiciones para su procedencia.

Las partes pueden llegar al acuerdo reparatorio material o

simbólico a través de mediación o conciliación.

Una vez alcanzado el acuerdo el tribunal controlará en audiencia

que la víctima y el indagado hayan prestado su consentimiento en

forma libre y voluntaria y que hayan sido debidamente instruidos

del alcance del instituto y de las obligaciones que ello

implica.

Si el juez entendiere que no se dan los requisitos anteriores o

los supuestos del artículo anterior, podrá negar de oficio o a

petición del Ministerio Público la homologación del acuerdo. Esta

resolución será apelable con efecto suspensivo.

Una vez cumplido el acuerdo o transcurridos seis meses desde el

vencimiento del plazo acordado entre las partes, el tribunal

declarará la extinción del delito.

ARTÍCULO 396. (Revocación).- Si el imputado incumpliere las

condiciones u obligaciones pactadas dentro del término fijado por

los intervinientes, la víctima podrá solicitar al juez que

revoque el acuerdo. En caso de revocación el procedimiento

continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.

La resolución será apelable con efecto suspensivo.

Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la

solicitud de revocación el procedimiento continuará a partir del

momento procesal en que fue suspendido.

En caso de que la solicitud de revocación sea desestimada, el

acuerdo se mantiene en los términos convenidos.

TÍTULO IV

ASPECTOS GENERALES DE LAS VÍAS ALTERNATIVAS

DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

ARTÍCULO 397. (Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o

condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional

del proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el

acuerdo reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento,

quedará extinguido el delito.

ARTÍCULO 398. (Prescripción).- La prescripción se interrumpe por

la suspensión condicional del proceso o el acuerdo reparatorio

aprobado por el juez, comenzando a correr nuevamente el plazo

desde su revocación.

ARTÍCULO 399. (Prohibición de traslado de prueba).- La

información que se genere durante la proposición, discusión,

aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la suspensión

condicional del proceso o de un acuerdo reparatorio, no podrá ser

invocada, leída, ni incorporada como medio de prueba a juicio

alguno.

ARTÍCULO 400. (Conservación de la investigación).- En los asuntos

objeto de suspensión condicional del proceso o acuerdos

reparatorios, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias

para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de la

investigación realizada, hasta la extinción de la acción penal o

del delito.

ARTÍCULO 401. (Registro).- El Ministerio Público llevará los

registros correspondientes de todas las formas alternativas que

ponen fin al conflicto penal".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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