Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 62 · Protección de identidad

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES › CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO › SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL

(Protección de identidad).- Los funcionarios policiales, los de la Prefectura Nacional Naval y los de la Policía Aérea Nacional no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del fiscal competente. (*)

Notas

  • La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 62.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.474 · 30/12/2016

(Protección de identidad).- Los funcionarios policiales, los de la Prefectura Nacional Naval y los de la Policía Aérea Nacional no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del fiscal competente. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Protección de identidad). Los funcionarios policiales y de la Prefectura Nacional Naval no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del fiscal competente.

CAPÍTULO III

EL IMPUTADO

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 61 Ver en la norma completa Artículo 63 →