Artículo 122
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Se podrá pescar en el mar territorial y en los ríos y arroyos de uso público, en la forma, plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo con asesoramiento de sus oficinas técnicas.