Artículo 136
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El propietario tiene derecho, en cualquier tiempo, a solicitar judicialmente el desalojo de sus agregados, sin necesidad de expresar causa, ni dar indemnización, salvo los casos contemplados en los artículos 2235 y 2236 del Código Civil.
El procedimiento será el establecido en la ley número 8.153, y, decretado el desalojo se hará efectivo dentro del plazo de sesenta días.