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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 154

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor sufridas por las crías de los animales, sus productos o los frutos, en general, serán soportadas por mitades por el aparcero propietario y el aparcero cuidador o cultivador, salvo estipulación en contrario.

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