Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 167

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Para clasificación de sus haciendas pueden los propietarios, sin llenar ninguna formalidad, aplicar a sus animales números, caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas, muescas, en la nariz o en las partes a que refiere el artículo 161. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 167.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.389 · 06/07/1993

Para clasificación de sus haciendas pueden los propietarios, sin llenar ninguna formalidad, aplicar a sus animales números, caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas, muescas, en la nariz o en las partes a que refiere el artículo 161. (*)

Anterior Texto original Norma · 14/06/1941

Para clasificación de sus haciendas pueden los propietarios sin llenar ninguna formalidad, aplicar a sus animales números, carabanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas, muescas en la nariz o en las partes a que se refiere el artículo 161, pero en el lado derecho del animal.

Los expresados números, signos, etc., no justifican propiedad.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 166 Ver en la norma completa Artículo 168 →