Artículo 180
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Se prohíbe reyunar animales yeguarizos. Los infractores incurrirán en una multa de cuatro pesos que impondrá la policía, salvo las acciones del dueño del animal.