Artículo 24
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los propietarios cuyos inmuebles cercados estuviesen atravesados por algún camino público, están obligados a dejar una portera al principio y otra al fin del camino comprendido dentro de su propiedad, mientras no llega el momento en que la autoridad municipal los obligue a cumplir lo dispuesto en el artículo 13.
Las porteras deberán ser de madera de buena calidad o hierro u otro material semejante y colocarse de manera que sus hojas se abran y cierren permanentemente con facilidad.
Las autoridades municipales no permitirán porteras que no estén de acuerdo con lo que dispone el inciso anterior.
Los caminos públicos no podrán cerrarse de ninguna manera.