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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 257

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 257.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Norma · 14/06/1941

A la muerte del jefe de familia, y no obstante cualquier disposición testamentaria en contrario, el bien mencionado en el inciso F) del artículo 255, permanecerá necesariamente en indivisión hasta que los hijos menores hayan llegado a la mayoría de edad, y aun llegado este momento, la partición sólo se hará cuando la soliciten la mayoría de los herederos.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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