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          "texto": "Los mojones que señalan el deslinde de los inmuebles considerados como establecimientos rurales (artículo 283), deberán estar colocados en cada ángulo que formen las líneas, y en éstas serán siempre visibles a ojo, de uno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá de un kilómetro. Exceptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce de un río o arroyo.",
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          "texto": "Los escribanos no autorizarán escrituras sobre traslación de dominio o división de inmuebles rurales sin tener presente plano referente al área que se transmite, inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía e Inspecciones Técnicas Regionales o Municipales, de lo que dejarán constancia en la respectiva escritura.",
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          "texto": "Tampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios de sentencias posteriores a la promulgación de esta ley que declaren la prescripción adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen los mismos requisitos.",
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          "texto": "La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales levantará gratuitamente, en los casos de transmisión que prevé esta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de hasta $ 300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo propietario.",
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          "texto": "Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) y menor de $ 3.000.00 (tres mil pesos), la inscripción del plano en las condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años, siempre que constituya, el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo. (*)",
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      "notas": [
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 10.522 de 05/09/1944 artículo 1.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 \r\nartículo 2.",
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              "texto": "Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) y menor de $ 3.000.00 (tres mil pesos), la inscripción del plano en las condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años, siempre que constituya, el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo. (*)",
              "filas": []
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "1941-06-14",
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          "fuente": "Norma",
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              "texto": "Después de dos años de la vigencia de este Código, ninguna escritura que importe traslación de dominio sobre bienes inmuebles, se inscribirá en ningún Registro de Traslaciones de Dominio, sin que conste el deslinde de las propiedades objeto de la escritura.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El encargado del registro, deberá sin embargo hacer la inscripción sin que se haya justificado el cumplimiento del requisito a que se refiere el inciso anterior, siempre que su realización dentro de un plazo prudencial, se le garanta mediante fianza escrita o en su defecto se abonen los gastos necesarios para llevar a cabo la operación bajo las ordenes de la Dirección de Topografía.",
              "filas": []
            }
          ]
        }
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      "id": "art-7",
      "etiqueta": "Artículo 7",
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    {
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          "texto": "CAPÍTULO II - CERCOS"
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      "bloques": [
        {
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          "texto": "Todo inmueble rural deberá estar cercado por sus límites y frentes a caminos públicos de acuerdo con las disposiciones del presente Código, respetándose las servidumbres pasivas y sin perjuicios para el tránsito público y desagüe natural de los terrenos.",
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          "texto": "Toda persona que haya de cercar una propiedad rural, solicitará el permiso correspondiente de la autoridad municipal. Acompañará por duplicado un croquis de la propiedad en el que consten las líneas exteriores en que se pretende levantar el cerco y dirección de los caminos existentes en el terreno o sus deslindes; determinará la ubicación de la propiedad con los datos que sean necesarios para individualizarla y expresará claramente el material a emplearse y extensión que se propone cercar. Agregará copia en papel simple de la solicitud que, conjuntamente con el ejemplar del croquis, será archivada, devolviéndosele los originales con la constancia de la resolución recaída. Al concederse el permiso se establecerá que el cerco debe construirse de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.",
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      "notas": [
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 10.",
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              "texto": "10",
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          "texto": "Las autoridades municipales cuidarán de que al construirse, reconstruirse o reformarse los cercos de los predios rurales, se respeten los caminos y servidumbres públicos. Al concederse el permiso del artículo anterior se comisionará al Juez de Paz de la sección para que, con citación de linderos y asistido de dos vecinos, proceda a efectuar una vista de ojos y designe los puntos en que deban dejarse las porteras correspondientes.",
          "filas": []
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los que no obstante esa diligencia y en contravención a los permisos, construyeran sus cercos con prescindencia del deslinde de las propiedades y los caminos, serán compelidos a retirarlos sin indemnización alguna y bajo la pena que establece el artículo siguiente.",
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      "notas": [
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 11 y 29.",
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          "texto": "Por cada uno de los permisos a que se refiere el artículo anterior, las autoridades municipales cobrarán un derecho de un peso por kilómetro o fracción menor de línea de cerco. El que cercare un inmueble rural sin el permiso correspondiente incurrirá en una multa de dos pesos por cada cien metros o fracción menor de cerco, quedando también sometido a cumplir lo que las mismas autoridades ordenen sobre el cerco, de acuerdo con las disposiciones de este Código.",
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        }
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      "notas": [],
      "derogado": false,
      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/11",
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      "slug_articulo": "articulo-11"
    },
    {
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          "texto": "Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con caminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los accidentes del terreno.",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco centímetros (1m. 35). La distancia entre el suelo y el primer hilo será de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce (0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto, veinte (0m.20); del quinto al sexto, veinticinco (0m.25) y del sexto al séptimo, treinta (0m.30).",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales que puedan ser utilizados como postes. (*)",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "El alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo, se denomina de \"tipo legal\" y deberá ser conservado en buen estado de tensión.",
          "filas": []
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la altura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá ser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.",
          "filas": []
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 34.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 \r\nartículo 47.\r\nVer en esta norma, artículos: 13, 14, 15 y 16.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "34",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/34"
            },
            {
              "texto": "47",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13723-1968/47"
            },
            {
              "texto": "13",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/13"
            },
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          "fecha": "1987-12-28"
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 artículo 47,\r\n Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 12.",
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          "fecha": "1968-12-16"
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            {
              "tipo": "parrafo",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo, se denomina de \"tipo legal\" y deberá ser conservado en buen estado de tensión.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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              "filas": []
            }
          ]
        },
        {
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            {
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            },
            {
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              "texto": "El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas que pueden ser utilizadas como postes.",
              "filas": []
            },
            {
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            },
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              "filas": []
            }
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          "texto": "La obligación a que se refiere el artículo anterior se cumplirá de acuerdo con las ordenanzas que en cada departamento y con aprobación del Poder Ejecutivo, dicte la respectiva autoridad municipal, señalando las zonas dentro de las cuales la obligación se hará efectiva, fijando plazos prudenciales y las penalidades aplicables hasta cinco pesos por cada cien metros de alambrado, sin perjuicio de cumplir la ordenanza que se dicte y bajo apercibimiento de mandarse practicar las obras a costa del remiso por la autoridad municipal.",
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      "notas": [
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              "texto": "24",
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          "texto": "Los que deseen poner más de siete hilos en los alambrados que limiten sus establecimientos, podrán hacerlo siempre que la ampliación no contraríe, aumentándolas, las distancias que quedan establecidas en el artículo 12. Asimismo, podrán colocar a menor distancia unos de otros, los postes y piques y emplear materiales más costosos, como tejido de alambre en vez de hilo, cemento armado, piedra o hierro para postes, y maderas duras o hierros para piques. También se admitirán los cercos de piedra u otros materiales con tal que lleguen a la altura a que se refiere el artículo 12, pudiendo a ese efecto completarse esa altura con la construcción de alambres suplementarios sobre los cercos.",
          "filas": []
        }
      ],
      "notas": [],
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        {
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          "texto": "Cuando un establecimiento se cercase con material más costoso que el establecido en el artículo 12, sus linderos no están obligados a contribuir sino con la parte que les correspondería en el cerco de tipo legal, pero no podrán impedir que el cerco se construya de clase mejor.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En el caso del inciso precedente los linderos deberán reconocer por escrito ante el Juzgado de Paz de la sección, que el cerco sólo les corresponde en proporción a lo que hayan pagado y sólo en esa medida podrán ser obligados a su reconstrucción o conservación.",
          "filas": []
        }
      ],
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          "texto": "Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad. Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.",
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          "texto": "Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el límite sur de los predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez metros.",
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          "texto": "Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco metros.",
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          "texto": "En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal, la que determinará si existe o no daño y, si existiere, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación.",
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          "texto": "Tratándose de divisorias con vías férreas, caminos o carreteras públicas, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de ocho a doce metros de la divisoria de acuerdo a la reglamentación correspondiente, que considere la realidad geográfica de cada región del país.(*)",
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      "notas": [
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 35.\r\nInciso final redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 281.\r\nInciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nInciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 \r\nartículo 46.\r\nVer en esta norma, artículo: 91.",
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          "texto": "Los propietarios cuyos inmuebles cercados estuviesen atravesados por algún camino público, están obligados a dejar una portera al principio y otra al fin del camino comprendido dentro de su propiedad, mientras no llega el momento en que la autoridad municipal los obligue a cumplir lo dispuesto en el artículo 13.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las porteras deberán ser de madera de buena calidad o hierro u otro material semejante y colocarse de manera que sus hojas se abran y cierren permanentemente con facilidad.",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las autoridades municipales no permitirán porteras que no estén de acuerdo con lo que dispone el inciso anterior.",
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        },
        {
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          "texto": "Los caminos públicos no podrán cerrarse de ninguna manera.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 28 y 29.",
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          "texto": "El ancho mínimo de la portera será: ocho metros en los caminos nacionales; siete metros en los departamentales y cinco metros en los vecinales, pastoreos a que se refiere el artículo 77 y siguientes y sendas de paso.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 29.",
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          "texto": "Igual obligación y en el mismo caso, pesa sobre los propietarios de cercos que lleguen a las fronteras marítimas, fluviales o terrestres, a favor de la vigilancia aduanera.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 29.",
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          "texto": "Al determinarse el sitio en que deben establecerse las porteras a que se refieren los artículos anteriores, se tendrá presente la facilidad que deben ofrecer para los servicios respectivos y el ocasionar el menor perjuicio posible a los propietarios.",
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          "texto": "Las porteras deberán ser de las dimensiones necesarias para permitir el paso de un jinete; provistas de candado con llave; no podrán ser usadas sino por los empleados designados para los servicios respectivos, los que al pasar las dejarán siempre cerradas, guardando sólo ellos las llaves, sin serles permitido darlas a otro sin autorización expresa de su superior, ni consentir el pasaje de otras personas.",
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          "texto": "Cuando algún empleado pierda la llave de una portera, dará cuenta inmediatamente a su superior, el que mandará colocar un candado nuevo con llave distinta de la perdida.",
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          "texto": "El empleado que falte a las obligaciones que se le señalan en este artículo, por denuncia del propietario o de cualquier modo que la mencionada falta llegue a conocimiento de su superior, sufrirá una pena disciplinaria o será separado de su cargo, según la gravedad.",
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          "texto": "La servidumbre de que habla el artículo anterior, será declarada por el Inspector Departamental de Instrucción Primaria, previo informe del Director de la escuela local, del Juez de Paz de la Sección y de un vecino designado por el propietario del inmueble.",
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          "texto": "Todo establecimiento rural puede tener cerradas con llave sus porteras que den frente a caminos públicos o sendas de paso, pero con la obligación, por parte de los propietarios, de tener, durante el día, depositadas las llaves de una de las porteras a distancia de ésta no mayor de ochocientos metros, a fin de que puedan ser solicitadas, entrando a pie, por todos aquellos a quienes el Código autoriza a pedir rodeo, aparte o pastoreo, así como por las autoridades que concurran en el desempeño de sus funciones y de acuerdo con las leyes.",
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          "texto": "Las dos obligaciones que anteceden deben cumplirse so pena de multa de cuatro pesos, que impondrá en cada caso y por cada infracción la autoridad municipal.",
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          "texto": "Si el daño en el cerco fue hecho sin intención de perjudicar, dará lugar a indemnización que se fijará de acuerdo con el artículo 47, y se hará efectiva en virtud de denuncia que formule el dueño del cerco ante la autoridad judicial más próxima.",
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          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO III - ANIMALES INVASORES"
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      "bloques": [
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El propietario de un establecimiento rural que encuentre dentro de sus cercos ganado ajeno perteneciente a alguno de sus linderos, le avisará la invasión, para que retire los animales dentro de cuarenta y ocho horas.",
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Si el ganado no es de lindero, pero sí de dueño conocido, el propietario del predio invadido optará entre dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior o dar conocimiento de la invasión a la autoridad judicial más próxima, con indicación del número de animales, dueño, marcas, señales y otros datos que crea necesarios.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La autoridad requerida hará en el acto la intimación de extracción, señalando un término prudencial no mayor de cuatro días.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Dentro de uno u otro término - el de veinticuatro horas o el de cuatro días, establecidos en los incisos primero y tercero de este artículo - el propietario del establecimiento invadido entregará los animales invasores a sus dueños, a cambio del pago del pastoreo que corresponda según la tarifa a que se refiere el artículo 88 de este Código y los daños causados si los hubiere.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Si vencido uno u otro término el dueño de los animales no se hubiese presentado a recibirlos, el propietario del predio invadido entregará los animales invasores a la autoridad judicial más próxima, la que en el acto los pondrá a pastoreo por cuenta de sus dueños, y dará nuevo aviso a éstos, para que los recojan.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Si el dueño de los animales se presenta a recogerlos dentro de dos meses, se le entregarán a cambio de los gastos de pastoreo, daños causados y las costas a que hubiere dado lugar.",
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        },
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          "texto": "Si vencieran los dos meses sin que los animales fuesen retirados, la autoridad judicial que se recibió de ellos dispondrá que se vendan en remate público, previa notificación a su dueño, y con el producto pagará los gastos de pastoreo, daños y costas, enviando el saldo, si lo hubiere, a la autoridad municipal correspondiente, para ser depositado en el Banco de la República por seis meses, a la orden del que fué dueño de los animales, y después a la orden de la misma autoridad municipal que los depositó, la que podrá girar por esa suma para emplearla en obras de vialidad.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 40, 42, 43, 44, 45, 47, 75 , 177, 226 y 246.",
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          "texto": "Ésta lo colocará a pastoreo por cuenta del que resulte dueño, y llamará a éste por medio de avisos para que se presente a reclamarlo.",
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          "texto": "Si vencieren los tres meses a que se refiere el inciso precedente, sin que apareciera el dueño de los animales, se procederá en la forma dispuesta por el inciso 7.o del artículo anterior.",
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          "texto": "Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad judicial más próxima y un tercero, sólo para caso de discordia, designado por los dos peritos. Si los peritos no coincidieran en la designación, ésta será hecha por el Juez de la causa.",
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          "texto": "Si el dueño de los animales invasores, citado según lo disponen los artículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial, ésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el tercero.",
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 90, 103, 125, 142, 177, 226 y 246.",
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          "texto": "Son caminos departamentales los que conducen de un Departamento a otro, y los declarados tales por las respectivas autoridades municipales.",
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          "texto": "El ancho de los caminos nacionales será de cuarenta metros; el de los caminos departamentales de veintisiete, y el de los vecinales, de diecisiete, todo como mínimum.",
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          "texto": "Las sendas de paso se rigen por las disposiciones relativas del Código Civil, Sección II, Título IV, Libro II, \"De las Servidumbres de paso\" (artículos 581 a 588) y las del presente Código.",
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          "texto": "El término señalado en el artículo anterior comenzará a correr desde el día siguiente a la cesación de la servidumbre.",
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          "texto": "Tratándose de servidumbre de desagüe el propietario podrá deducir su reclamación en cualquier tiempo en que considere que lo perjudica.",
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          "texto": "Está prohibido abrir o establecer pasaje permanente a través de los pozos o zanjas de desagüe y hasta el camino, sin autorización de la Oficina Técnica que corresponda, quien determinará las condiciones en que deba hacerse o construir el pasaje.",
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              "texto": "Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas, que ocupen ambos lados de un camino público, se considerarán como dos establecimientos a los efectos del artículo 77. Sus propietarios podrán, sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino, manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el artículo 81.",
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          "fuente": "Decreto Ley N.º 15.179",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Con excepción de las infracciones de los artículos 85 y 86, la potestad sancionatoria corresponderá, en todos los casos, al Ministerio de Agricultura y Pesca.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No obstante, el Ministerio del Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de la Policía, velará por la pronta ejecución de las disposiciones establecidas con el objeto de asegurar su inmediato cumplimiento, a cuyos efecto se impartirán las instrucciones pertinentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda infracción a los preceptos anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con multa de N$ 120.00 (ciento veinte nuevos pesos) a N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos), de acuerdo a la gravedad del hecho. (*)",
              "filas": []
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "1941-06-14",
          "hasta": "1981-08-19",
          "fuente": "Norma",
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              "texto": "Las autoridades municipales de cada Departamento velarán por la instalación de la Comisión de Tarifas, y están encargadas de hacer efectivas las disposiciones contenidas en los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, y 83 de este Código, pudiendo imponer multas hasta de cien pesos a los propietarios que no hayan cumplido las intimaciones que se les hubiere hecho. En las cuestiones que se promuevan con motivo del cumplimiento de los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83, se oirá el dictamen fundado de la Comisión de tarifas respectiva.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las autoridades municipales resolverán igualmente qué propietarios entre los que estén sujetos a las disposiciones de este Código, deberán dar pastoreo con aguada, a fin de que éstos existan por lo menos, uno cada veinticinco kilómetros.",
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      "id": "art-89",
      "etiqueta": "Artículo 89",
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        {
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          "texto": "Todo propietario puede, bajo su responsabilidad hacer quemazones en el campo, ya para limpiarlo de yuyales, insectos o animales dañinos, ya con cualquier otro objeto útil; pero si por sobrevenir viento cuando no lo había o por cambiar el que hubiese o por cualquier otra causa inculpable o natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está obligado a la reparación de todos los daños y perjuicios que ocasionare.",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "Si no se arribase a un acuerdo, los daños y perjuicios se fijarán según lo dispone el artículo 47.",
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      "bloques": [
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          "texto": "Cuando por los límites de un establecimiento rural pasase una línea de ferrocarril, o lo cruzase, no podrán levantarse a menos distancia de veinte metros de la vía, construcciones de materiales combustibles, ni habitaciones, depósitos a acopio de materiales inflamables o combustibles.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Tampoco podrán hacerse plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía, ni siembra de granos a menos de quince metros. Los que contravengan estas prohibiciones no tendrán derecho a indemnización alguna en caso de incendio producido por las chispas de fuego que arrojen las locomotoras.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las empresas de ferrocarriles están obligadas a mantener limpia de pastos y basuras la zona de quince metros a que se refiere el párrafo anterior, salvo el caso de que el propietario quiera utilizarla renunciado, por el hecho, a indemnización en caso de incendio.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los sembrados que se encuentren dentro de la referida zona de quince metros no podrán ser destruídos sin que su dueño preste su consentimiento por escrito.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las reglas y prohibiciones que en este artículo se establecen son extensivas a los campos de pastoreo por donde crucen vías férreas.",
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      "notas": [
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 92, 93 y 94.",
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              "texto": "92",
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              "texto": "94",
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          "texto": "Las distancias que señala el artículo anterior se medirán horizontalmente desde una línea que corra paralela al riel exterior y que diste dos metros de éste.",
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          "texto": "Si algunas de las obras a que se refiere el artículo 91 existiesen antes de construirse el ferrocarril, la empresa de éste propondrá al propietario la destrucción de tales obras, indemnizándole su valor y perjuicios según tasación, y si el propietario no acepta la propuesta, la empresa quedará libre de responsabilidad. Si la empresa no cumpliese lo que se establece en el párrafo anterior, responderá del daño que causare.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 101 y 104.",
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          "texto": "Los propietarios que después de la vigencia de este Código planten y conserven determinadas extensiones de montes forestales de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, tendrán derecho a obtener la declaración de que en los diez años siguientes la zona ocupada por las plantaciones quedará exenta del impuesto de contribución inmobiliaria. Los arrendatarios que efectúen esa mejora en las mismas condiciones, podrán exigir la devolución de la cuota de contribución inmobiliaria que haya pagado la zona ocupada por el monte durante los últimos quince años.",
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        {
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          "texto": "Para gozar de los beneficios otorgados por el artículo anterior, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones generales: 1.o Los árboles podrán disponerse en uno o varios grupos o macizos,",
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        },
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          "texto": "formando montes maderables, de abrigo para el ganado o reparo de",
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        {
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        },
        {
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          "texto": "Cuando los árboles estén en hileras o grupos aislados, se tendrán",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "en cuenta la cantidad mínima de doscientos árboles por hectárea, de",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "acuerdo con el informe técnico a que se refiere el artículo 102. 3.o Se consideran montes plantados y conservados, aquellos que después de",
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        {
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      "notas": [
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 101 y 104.",
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      "derogado": false,
      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/99",
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          "texto": "Los propietarios u ocupantes tienen el derecho de matar a los perros ajenos que encuentren en sus poblaciones o cerca de sus ganados, cuando aquéllos no acompañen o sigan a sus dueños o cuando, acompañándolos, se les separen para hacer daño o mezclarse con los ganados y molestarlos.",
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          "texto": "El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como establecimiento ganadero, está obligado a dotarlo de las instalaciones necesarias para el baño de ganado mayor y menor, si el área arrendada fuere mayor de ochocientas hectáreas, y para el baño sólo de ganado menor, si el área fuere entre cuatrocientas y ochocientas hectáreas.",
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          "texto": "El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como establecimiento rural, está obligado a dotarlo de un mínimo de tres habitaciones de condiciones higiénicas si el área arrendada fuera mayor de cuatrocientas hectáreas.",
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Después de dos años de la vigencia de este Código no se inscribirá en el Registro de Locaciones ningún contrato de arrendamiento de inmueble que se encuentre en las condiciones de este artículo y el anterior, sin que exista la constancia de que las disposiciones en ellos establecidas estén cumplidas.",
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          "texto": "El arrendatario que lo sea mediante contrato de más de seis años de duración, que no esté sujeto a las disposiciones de los dos artículos anteriores, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes separados de la obra que hubiere levantado, según tasación y hasta el valor de los materiales necesarios para construir tres habitaciones de condiciones higiénicas.",
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          "tipo": "parrafo",
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              "texto": "El arrendatario que lo sea mediante contrato de más de seis años de duración, que no esté sujeto a las disposiciones de los dos artículos anteriores y en cuyo contrato nada se haya dispuesto sobre pago de habitaciones construídas a su costa, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes separados de la obra que hubiere levantado, según tasación y hasta el valor de los materiales necesarios para construir tres habitaciones de condiciones higiénicas.",
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          "texto": "Las marcas en el ganado mayor y menor, y las señales en el ganado menor, establecen una presunción de dominio y justifican la propiedad del animal marcado o señalado, salvo prueba en contrario; la transferencia de dicha propiedad se comprueba por medio de certificado-guía.",
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          "texto": "Vencidos dos años de la vigencia del presente Código, no podrá haber en todo el territorio de la República dos marcas iguales. Asimismo no podrán existir dos señales iguales en las zonas que al efecto determine el Poder Ejecutivo.",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Vencido dicho plazo, si se encontrasen dos o más personas dueñas de la misma marca, o dos de la misma señal, en oposición a lo que este artículo establece, la Oficina de Marcas y Señales, de oficio o a solicitud de parte interesada, anulará la más moderna. Repútanse iguales cuando lo son en algunas posiciones que se pueden adoptar.",
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          "texto": "Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nInciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 279.",
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              "texto": "Los establecimientos de lechería que justifiquen seguir el sistema de ordeñe sin la cría y alimentación artificial de ésta, y los hacendados que vendan a frigoríficos, saladeros, fábricas de conservas o tabladas, están exceptuados de la prohibición del artículo anterior en cuanto a la venta de las crías de sus ganados, siempre que ante el Comisario de policía de la sección se hagan las justificaciones aquí requeridas y éste presencie el aparte de la madre, si se trata del segundo de los casos de este artículo.",
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              "texto": "En ambos casos de excepción, en presencia del Comisario de policía, los animales recibirán una señal especial, de la que se pondrá constancia por el funcionario aludido al dorso del certificado-guía.",
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          "texto": "Del mismo modo, los animales nacidos en chacras, granjas o huertas -así como los frutos provenientes de los mismos- cuyos propietarios no dispongan de marca o señal, según corresponda, podrán ser vendidos previa justificación -ante el Comisario de policía de la sección- la propiedad del ganado y demás circunstancias a que se refiere la excepción. Regirá, también, para estos casos, lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior. (*)",
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          "texto": "Agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículo: 184.",
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          "texto": "El incumplimiento por el productor de dicha obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.",
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          "texto": "Los certificados-guías se venderán en las Oficinas de Rentas que el Poder Ejecutivo determine en los Departamentos o en la Capital, y en libretas de hojas con numeración progresiva, que conste de tres partes, una denominada Talón, otro denominada certificado-guía para la policía y otra certificado-guía para el comprador.",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El valor de cada hoja de certificado-guía, es de diez centésimos. Cada una de las tres partes mencionadas contendrá: la letra de la serie y el número de la hoja, la indicación de cuál es el talón, cual el certificado-guía para la policía y cuál el certificado-guía para el comprador; el encabezamiento del documento en los siguientes términos: \"Certifico....que....a don.....con destino a ....Departamento de ......la cantidad de ....que son de....propiedad, y cuya clasificación, marcas, señales y origen de propiedad se detallan en los lugares respectivos\"; tendrá espacios con el fondo cuadriculado para dibujar o imprimir con sello las marcas; espacios adecuados para imprimir con sello o dibujar las señales; sitio donde mencionar el número de animales o frutos de cada marca y de cada señal; al pie figurarán cinco columnas con líneas horizontales, con los siguientes encabezamientos: cantidades en número; cantidades en letras; clasificaciones; origen de la propiedad, cuya columna estará subdividida en dos con los subtítulos: número del registro general del boleto o boletos de marcas o señal de mi propiedad y número del o de los certificados-guías, letras de series, nombre de las personas que lo otorgaron, lugares y fechas, y la última columna será para las observaciones.",
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          "texto": "El documento deberá tener sitio para consignar el Departamento, sección policial, nombre de la localidad en que se expende y las firmas del otorgante y del comprador o conductor.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Llevará además las indicaciones que juzgue conveniente la Contaduría General de la Nación para la contabilidad administrativa.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los certificados-guías serán válidos por tiempo indeterminado, pero no se podrá solicitar nueva libreta sin la constancia de haberse archivado los certificados para la policía de la anterior, y en caso de que queden algunos en estado de utilizar se hará constar los números correspondientes.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A los efectos de lo dispuesto por el artículo 176 bis, las Jefaturas de Policía proveerán a las comisarías seccionales, de las correspondientes libretas de certificados-guías a fin de acordar los que se requieran para cada operación, mediante el pago del valor escrito de cada uno, con más el importe del timbre. Toda operación amparada en el artículo de la referencia, deberá hacerse constar, necesariamente, en esta categoría de instrumentos. (*)",
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        }
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      "notas": [
        {
          "tipo": "agregado",
          "texto": "Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo \r\n2.\r\nVer en esta norma, artículo: 192.",
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              "texto": "2",
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          "texto": "Los propietarios de ganados o frutos, que no sepan escribir harán firmar los certificados-guías que expidan, por persona autorizada, cuya firma deberá ser registrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189.",
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          "texto": "No es necesario llevar certificado-guía por animales montados o prendidos en cualquier clase de vehículos, así como por los bueyes uncidos a carretas y vacas lecheras que recorren pequeñas distancias en busca de pastoreos, en las inmediaciones de los centros de población.",
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          "texto": "Los que hayan dado autorización para firmar certificados-guías, las registrarán igualmente, así como las firmas de las personas autorizadas.",
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          "texto": "No es permitido juntar en una sola línea horizontal ganados o frutos de distintas procedencias de propiedad, ni animales de distintos sexo o clasificación, con excepción de las tropas cuya denominación es conocida por ganado de cría.",
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          "texto": "Llegado el ganado o frutos a su destino, el comprador o conductor, dentro de seis días, presentará el certificado-guía a la comisaría de policía de la sección, la que anotará en su registro los datos que disponga el Poder Ejecutivo al organizar el servicio; sellará el documento y lo devolverá al comprador o conductor.",
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          "texto": "El conductor de ganado en pie o de frutos del país en rodados, que fuese hallado sin el certificado-guía correspondiente, será detenido por la policía y no podrá seguir viaje el ganado o los frutos, sino cuando el conductor se haya provisto del certificado-guía; todo, cuando el hecho no importe delito de abigeato.",
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          "texto": "El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de los animales que vende, siempre que los haga impropios para el uso a que se les destina o que disminuyan de tal modo ese uso que, a haberlos conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ellos.",
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          "texto": "No es responsable el vendedor de los defectos o vicios manifiestos que están a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos del comprador o éste ha podido fácilmente conocerlos, en razón de su profesión, oficio o arte.",
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          "texto": "El vendedor que en razón de su profesión, oficio o arte debiese conocer el vicio, responde de él aún en el caso de haberse hecho la estipulación a que se refiere el inciso anterior.",
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          "texto": "En los casos de los dos artículos anteriores el comprador puede optar entre pedir la rescisión de la operación o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.",
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        }
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      "notas": [
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 213, 214, 215, 217, 218 y 219.",
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          "texto": "Los defectos o vicios a que se refieren los artículos precedentes son: para el ganado equino: la inmovilidad, el enfisema pulmonar, el huélfago crónico, las claudicaciones antiguas intermitentes, la fluxión periódica de los ojos, el tico con o sin desgaste de los dientes. La impotencia y la esterilidad en los reproductores bovinos, equinos, ovinos y porcinos.",
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          "texto": "Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o alguna de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigentes sobre policía sanitaria de los animales haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad de que su animal estaba atacado.",
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          "texto": "El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado, dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la entrega del animal por el vendedor.",
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            {
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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              "filas": []
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            {
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          "texto": "Requerido el dueño de un rebaño para ir a separar el suyo que se ha mezclado, si no concurriese dentro de las veinticuatro horas, procederá el que solicita el aparte a verificarlo en presencia de la autoridad judicial más próxima o, en su defecto, de dos vecinos.",
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          "texto": "Todo hacendado tiene la obligación de dar rodeo, en todo tiempo, menos en la época de la fuerza de la parición, después de un temporal, no estando el campo oreado, durante la marcación, castración, esquila o señaladas, y hasta ocho días después de terminadas estas operaciones, en los casos de sequías, epidemias u otros impedimentos que provengan de fuerza mayor.",
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          "texto": "Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de otra persona autorizada al efecto, por carta poder o mandato expedido ante Escribano Público, Juez de Paz y Teniente Alcalde y dos vecinos, solicitar rodeo para examinar si en él hay animales suyos y para apartar los que hubiere comprobado ser de su propiedad con la exhibición del boleto oficial de la marca o señal respectiva.",
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          "texto": "Toda cuestión que surgiese entre el hacendado y el apartador, sobre la terminación del aparte o la propiedad de animales, será resuelta por árbitros, en la forma establecida en el artículo 21.",
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          "texto": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 249 y 250.",
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.418 de 15/07/2016 artículo 1.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 1,\r\n Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 206 y 236.",
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          "texto": "C) Título III. \"Del dominio y aprovechamiento de las aguas\". (*)",
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          "texto": "El TITULO III \"Del dominio y aprovechamiento de las aguas\" (arts. 337 a \r\n628 del Código Rural de 1875) fue derogado/s por: Código de Aguas de \r\n15/12/1978 artículo 199.\r\nVER CODIGO RURAL DE 1875: TITULO I Sección XVI (arts. 174 a 243 \"Tabladas, \r\nCorrales de Abasto y Mataderos\"), TITULO II (arts. 278 a 281 \"Cultivo del \r\narroz\").",
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