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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 110

Código Tributario · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.306 de 1974

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Defraudación Tributaria). El que, directamente o por interpuesta persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos del Estado, a la percepción de sus tributos, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando resolución fundada. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 04/08/1982.
  • Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 23.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 237/982 de 14/07/1982.
  • Ver en esta norma, artículo: 112.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 110.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto Ley N.º 15.294 · 23/06/1982

(Defraudación Tributaria). El que, directamente o por interpuesta persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos del Estado, a la percepción de sus tributos, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando resolución fundada. (*)

Anterior Texto original Norma · 29/11/1974

(Defraudación tributaria).- El que mediante fraude obtuviera para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de sus tributos, será castigado con la pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, la que será formulada por el Director General de Rentas o por el Jerarca del organismo recaudador cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

A) La existencia de maniobras concertadas para evadir tributos.

B) Cuando el monto de lo defraudado sea superior al 50 por ciento (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio.

C) En los casos de reincidencia o reiteración, previstos por el artículo

100 del presente Código.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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