Artículo 33 · Regímenes de facilidades
Código Tributario · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.306 de 1974
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 94 de esta ley.
Los organismos recaudadores establecerán el monto de las cuotas, que podrán ser fijas o variables, las fechas a partir de la cual deben ser abonadas, así como los medios de pago admisibles, que podrán ser electrónicos. En caso de autorización del interesado, se podrá pactar el pago de las cuotas mediante retenciones, en las condiciones que establezca la reglamentación, incluyendo retenciones sobre salarios y pasividades, conforme lo dispuesto por la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas. Si el interesado autorizase el pago de las cuotas mediante retenciones, la Administración comunicará la misma al sujeto obligado a practicarla, quien, a partir de tal comunicación, asumirá la calidad de responsable, en los términos previstos por el artículo 23 de esta ley, por los adeudos susceptibles de ser retenidos, al amparo de lo establecido por la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondieran.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender lo dispuesto por el inciso segundo de este artículo a otros regímenes de facilidades de pago previstos en esta ley y a otorgar condiciones de facilidad de pago en dólares de Estados Unidos de América. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 179.
- Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3, Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 382.
- Inciso 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 2.
- Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 382.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 2, Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 382, Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 33.
Versiones de este artículo
(Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 94 de esta ley.
Los organismos recaudadores establecerán el monto de las cuotas, que podrán ser fijas o variables, las fechas a partir de la cual deben ser abonadas, así como los medios de pago admisibles, que podrán ser electrónicos. En caso de autorización del interesado, se podrá pactar el pago de las cuotas mediante retenciones, en las condiciones que establezca la reglamentación, incluyendo retenciones sobre salarios y pasividades, conforme lo dispuesto por la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas. Si el interesado autorizase el pago de las cuotas mediante retenciones, la Administración comunicará la misma al sujeto obligado a practicarla, quien, a partir de tal comunicación, asumirá la calidad de responsable, en los términos previstos por el artículo 23 de esta ley, por los adeudos susceptibles de ser retenidos, al amparo de lo establecido por la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondieran.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender lo dispuesto por el inciso segundo de este artículo a otros regímenes de facilidades de pago previstos en esta ley y a otorgar condiciones de facilidad de pago en dólares de Estados Unidos de América. (*)
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33º del Código Tributario por el siguiente:
"El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser abonadas, serán fijados por los organismos recaudadores".
La presente sustitución regirá a partir del 1º de enero de 1975.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.