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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 136

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES › CAPÍTULO II

Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.

Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 168.

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