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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 214

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA › CAPÍTULO I

El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.

El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:

A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en

cada Inciso por programa.

B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada Inciso

por programa.

C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el

porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a

los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión

Sectorial referida en el artículo 230, asesorará sobre

el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al

vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si

la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su

opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la

comunicará al Poder Legislativo.

Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo,

dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una

rendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de

este literal, con indicación precisa de los montos y de los

destinos aplicados.

D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.

Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas

en razón de la materia que comprendan.

El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el

ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presentará al

Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de

Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio,

pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al

monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y

efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por

razones debidamente justificadas. (*)

Notas

  • La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
  • Ver en esta norma, artículos: 222, 230, 273, 275 y 323.
  • Ver además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.

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