Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 232

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización.

Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 273, 275 y 323.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 231 Ver en la norma completa Artículo 233 →