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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 297

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS › CAPÍTULO X

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:

1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana,

situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción,

en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o

que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble

rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación

y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales

establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos

Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos

adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los

impuestos con destino departamental.

2º) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las

zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y

centros poblados.

3º) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos

Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual

finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.

4º) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por

obras públicas departamentales.

5º) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o

beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno

Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas

concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.

6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los

establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean

derogados, y a los vehículos de transporte.

7º) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están

exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial,

escrita y televisada, los de carácter político, religioso,

gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley

determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes

de cada Cámara.

8º) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les

hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y

condiciones que ésta determine.

9º) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás

competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de

los establecidos por ley, mientras no sean derogados.

10) El producido de las multas:

a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no

sean derogadas, o estableciere según sus facultades;

b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los

Gobiernos Departamentales;

c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los

Gobiernos Departamentales.

11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y

el producto de las ventas de éstos.

12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.

13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de

recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal. (*)

Notas

  • La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
  • Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la.
  • República letra B).
  • Ley Nº 18.456 de 26/12/2008 (interpretativa).

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