Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 91

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No pueden ser Representantes:

1°) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del

Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo

Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o

Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios

Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales

y los Intendentes. 2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes

Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal

de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos

Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios

Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los

retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que

desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos

con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar

desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su

mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para

ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras

duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán

exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que

permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la

antigüedad para el ascenso. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 99 y 185.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 90 Ver en la norma completa Artículo 92 →