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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 15 BIS · Artículo 15-BIS

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

(Dividendos y utilidades fictos - Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro) ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:

a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del

inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título 7 devengados

hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del

IRAE.

b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados según lo

establecido en el apartado ii) del segundo inciso del artículo 16 BIS

del Título 7, siempre que no hayan sido imputados a dividendos y

utilidades distribuidos.

c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y en

participaciones patrimoniales en otras entidades residentes. El monto

correspondiente a activo fijo se computará por el costo de

adquisición, producción o, en su caso, de ingreso al patrimonio, y el

correspondiente a activos intangibles por el costo de adquisición

siempre que se identifique al enajenante.

Las inversiones en participaciones patrimoniales se computarán por el

costo de adquisición, o por el aumento de capital aprobado por el

órgano social competente. Las referidas inversiones comprenderán,

entre otras, las realizadas en acciones, cuotas sociales, y

certificados de participaciones patrimoniales en fideicomisos y

fondos de inversión.

Las inversiones a que refiere el presente literal son las realizadas

en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. En el caso

de entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de servicios

personales fuera de la relación de dependencia, sólo se considerarán

las inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1°

de enero de 2017. (*)

Las definiciones de los rubros a que refiere el presente literal

serán las correspondientes al IRAE.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas

inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se enajenen los bienes que

dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta

neta fiscal acumulada, el importe equivalente a la inversión

previamente deducido.

d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por la

diferencia entre la suma de los saldos de los créditos por ventas e

inventarios de mercaderías corrientes, y el pasivo corriente; que

presente el contribuyente del IRAE al cierre del último ejercicio

fiscal y al cierre del primer ejercicio de liquidación del referido

impuesto ajustado por el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados

según normas del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se

considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento, esté

pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la fecha de

cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes de cambio se

considerarán corrientes cuando su realización se estime que ocurra en

el referido lapso. En el caso de las entidades unipersonales y las

sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación

de dependencia, considerarán el saldo al cierre del último ejercicio

fiscal y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero

de 2017.

El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento)

del monto a que refiere el literal anterior.

En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados

acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE,

deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso anterior. A

tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las

ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica,

a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas

aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4

de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho

concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como

cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no

determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente

del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016. (*)

Notas

  • Literal C), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 92/017 de 03/04/2017 artículo 1. Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 92/017 · 03/04/2017

(Dividendos y utilidades fictos - Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro) ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:

a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del

inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título 7 devengados

hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del

IRAE.

b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados según lo

establecido en el apartado ii) del segundo inciso del artículo 16 BIS

del Título 7, siempre que no hayan sido imputados a dividendos y

utilidades distribuidos.

c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y en

participaciones patrimoniales en otras entidades residentes. El monto

correspondiente a activo fijo se computará por el costo de

adquisición, producción o, en su caso, de ingreso al patrimonio, y el

correspondiente a activos intangibles por el costo de adquisición

siempre que se identifique al enajenante.

Las inversiones en participaciones patrimoniales se computarán por el

costo de adquisición, o por el aumento de capital aprobado por el

órgano social competente. Las referidas inversiones comprenderán,

entre otras, las realizadas en acciones, cuotas sociales, y

certificados de participaciones patrimoniales en fideicomisos y

fondos de inversión.

Las inversiones a que refiere el presente literal son las realizadas

en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. En el caso

de entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de servicios

personales fuera de la relación de dependencia, sólo se considerarán

las inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1°

de enero de 2017. (*)

Las definiciones de los rubros a que refiere el presente literal

serán las correspondientes al IRAE.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas

inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se enajenen los bienes que

dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta

neta fiscal acumulada, el importe equivalente a la inversión

previamente deducido.

d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por la

diferencia entre la suma de los saldos de los créditos por ventas e

inventarios de mercaderías corrientes, y el pasivo corriente; que

presente el contribuyente del IRAE al cierre del último ejercicio

fiscal y al cierre del primer ejercicio de liquidación del referido

impuesto ajustado por el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados

según normas del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se

considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento, esté

pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la fecha de

cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes de cambio se

considerarán corrientes cuando su realización se estime que ocurra en

el referido lapso. En el caso de las entidades unipersonales y las

sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación

de dependencia, considerarán el saldo al cierre del último ejercicio

fiscal y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero

de 2017.

El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento)

del monto a que refiere el literal anterior.

En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados

acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE,

deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso anterior. A

tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las

ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica,

a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas

aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4

de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho

concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como

cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no

determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente

del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 36 · 23/02/2017

Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:

"ARTÍCULO 15 bis - (Dividendos y utilidades fictos -

Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades

fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas

por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)

acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio

de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)

ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios

anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta

fiscal.

A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el

inciso anterior se deducirán:

a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el

apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo

27 del Título 7 devengados hasta el cierre del último

ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados

según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso

del artículo 16 BIS del Título 7, siempre que no hayan sido

imputados a dividendos y utilidades distribuidos.

c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y

en participaciones patrimoniales en otras entidades

residentes. El monto correspondiente a activo fijo se

computará por el costo de adquisición, producción o, en su

caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a

activos intangibles por el costo de adquisición siempre que

se identifique al enajenante.

Las inversiones en participaciones patrimoniales se

computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de

capital aprobado por el órgano social competente. Las

referidas inversiones comprenderán, entre otras, las

realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de

participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de

inversión.

Las inversiones a que refiere el presente literal son las

realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de

entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de

servicios personales fuera de la relación de dependencia,

sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del

1° de enero de 2017.

Las definiciones de los rubros a que refiere el presente

literal serán las correspondientes al IRAE.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las

referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se

enajenen los bienes que dieron origen a la referida

deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal

acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente

deducido.

d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por

la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos

por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el

pasivo corriente; que presente el contribuyente del IRAE al

cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer

ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por

el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas

del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se

considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,

esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a

la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes

de cambio se considerarán corrientes cuando su realización

se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las

entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de

servicios personales fuera de la relación de dependencia,

considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal

y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero

de 2017.

El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por

ciento) del monto a que refiere el literal anterior.

En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados

acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del

IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso

anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados

comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin

asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias

y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93

de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán

asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de

resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los

resultados acumulados que no determine una variación en el

patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan

verificado a partir del 1° de enero de 2016.

ARTÍCULO 15 ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones

particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y

utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las

sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos

en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el

límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el

régimen de contabilidad suficiente.

Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la

relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE

por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del

Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y las entidades

unipersonales contribuyentes del referido impuesto, en ningún

caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los

ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.

Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en

caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,

se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo

anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que

las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho

impuesto.

Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan,

además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras

rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los

dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad

que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por

el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará

exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos

o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas

referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el

mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida

comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades

fictos se materializará a través de un resguardo, en las

condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

ARTÍCULO 15 quáter.- (Dividendos y utilidades fictos

Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos

determinados en conformidad con el artículo 15 bis del presente

Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados

correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de

2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando

gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.

En el caso de sujetos prestadores de servicios personales fuera

de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el

1RAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6°

del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y de entidades

unipersonales contribuyentes del referido impuesto; el monto

equivalente de los referidos dividendos y utilidades fictos, será

imputado en primer lugar a los resultados acumulados

correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de

2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos

resultados.

A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el

concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y

pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las

reservas legales, a las estatutarias y en general a todas

aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,

de 4 de setiembre de 1989.

ARTÍCULO 15 quinquis.- (Dividendos y utilidades fictos Devolución

del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto

retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará

cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto

correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los

siguientes casos:

a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE,

cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a

distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al

de los fictos efectivamente pagados pendientes de

imputación;

b) distribución efectiva aprobada por el órgano social

competente en favor de las entidades a que refiere el

segundo inciso del artículo 39 bis del presente Decreto, por

la parte correspondiente a la misma.

La referida devolución podrá efectuarse al responsable,

siempre que se cuente con la conformidad expresa de los

socios o accionistas comprendidos en las hipótesis de los

literales a) y b) del inciso anterior.

El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso

primero se computará desde:

a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de

distribución, en el caso de liquidación de sociedades

comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180

de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;

b) la fecha del acto que determine la liquidación definitiva de

cualquier otra entidad contribuyente del RAE;

c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano

social competente en favor de las entidades a que refiere el

segundo inciso del artículo 39 bis del presente Decreto."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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