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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 16

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Será condición para ello, que dichos dividendos o utilidades se hayan originado:

a) en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1° de julio de 2007, o

b) en los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, en la medida que éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011, en los rendimientos de capital inmobiliario incluidos en el apartado I) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026, y en los incrementos patrimoniales a que refiere el apartado II) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026. En estos casos, estarán gravados solamente cuando no hayan sido objeto del régimen de imputación a que refiere el artículo 6° bis, y cuando los mismos se obtengan:

i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o

ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la inversión en el exterior a través del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aun cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente extranjera.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se encuentren incluidos en los literales a) o b).

También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 6. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Inciso 1º), literal C) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 9. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 9.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 9, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 9, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 16.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Será condición para ello, que dichos dividendos o utilidades se hayan originado:

a) en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1° de julio de 2007, o

b) en los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, en la medida que éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011, en los rendimientos de capital inmobiliario incluidos en el apartado I) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026, y en los incrementos patrimoniales a que refiere el apartado II) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026. En estos casos, estarán gravados solamente cuando no hayan sido objeto del régimen de imputación a que refiere el artículo 6° bis, y cuando los mismos se obtengan:

i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o

ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la inversión en el exterior a través del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aun cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente extranjera.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se encuentren incluidos en los literales a) o b).

También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 128 · 24/05/2017

Agrégase al inciso primero del artículo 16 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:

"c) en las rentas asignadas a que refiere el artículo 7° bis del

Título 7 del Texto Ordenado 1996, en tanto las rentas de capital

objeto de asignación se hayan generado en ejercicios iniciados a

partir del 1° de enero de 2017. En este caso, estarán gravados

solamente cuando los mismos se obtengan:

i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras

provenientes del factor capital o trabajo; o

ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que

cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal

B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, sólo si

se demuestra por la Dirección General Impositiva que la persona

física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta,

ha efectuado la inversión mobiliaria en el exterior a través del

contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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