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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 18 · Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por contribuyentes del IRAE

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

(Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por contribuyentes del IRAE).- Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, no estarán gravados por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados. Idéntico tratamiento tendrán las utilidades de entidades unipersonales y las utilidades de sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan ejercido la opción a que refiere el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, cuando correspondan a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017. (*)

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 12. Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 11. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 257/010 de 24/08/2010 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 20.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 12, Decreto Nº 257/010 de 24/08/2010 artículo 1, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 18.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por contribuyentes del IRAE).- Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, no estarán gravados por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados. Idéntico tratamiento tendrán las utilidades de entidades unipersonales y las utilidades de sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan ejercido la opción a que refiere el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, cuando correspondan a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017. (*)

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 510 · 02/02/2012

Sustitúyese el artículo 18 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18.- Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por contribuyentes del IRAE.- Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, no estarán gravados por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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