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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 20 BIS · Artículo 20-BIS

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

En el caso de la restitución de participaciones realizadas en fondos y demás entidades de inversión colectiva, la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración de las participaciones patrimoniales restituidas, se considerará rendimiento de capital mobiliario. Tales erogaciones deberán encontrarse debidamente documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). A los efectos del cómputo de la citada diferencia, las participaciones patrimoniales objeto de restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

A los efectos de determinar la renta a que refiere el presente artículo, no se considerarán las rentas que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 10. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 14. Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 321/018 de 15/10/2018 artículo 1. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 11.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 321/018 de 15/10/2018 artículo 1, Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 11, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 14.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

En el caso de la restitución de participaciones realizadas en fondos y demás entidades de inversión colectiva, la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración de las participaciones patrimoniales restituidas, se considerará rendimiento de capital mobiliario. Tales erogaciones deberán encontrarse debidamente documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). A los efectos del cómputo de la citada diferencia, las participaciones patrimoniales objeto de restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

A los efectos de determinar la renta a que refiere el presente artículo, no se considerarán las rentas que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 510 · 02/02/2012

Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente artículo:

"ARTICULO 20 Ter.- Contabilidad suficiente.- Están obligados a determinar los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad suficiente:

a) Los sujetos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996;

b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio.

Los sujetos no comprendidos en el inciso anterior podrán optar por determinar los dividendos y utilidades de acuerdo al referido régimen.

A tales efectos, los sujetos a que refieren los incisos anteriores deberán desglosar las rentas provenientes de fuente uruguaya, las referidas en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto y las restantes de fuente extranjera.

Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá para rentas devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.

Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título que se reglamenta, se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que le den origen."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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