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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 25 · Atribución temporal de los incrementos patrimoniales

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

(Atribución temporal de los incrementos patrimoniales).- Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a las enajenaciones a plazo.

No obstante, los incrementos patrimoniales a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 3° se computarán en el momento del pago o puesta a disposición de los fondos. Se entenderá que los fondos han sido puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de los mismos sea de libre disponibilidad. De igual modo se computarán dichos incrementos cuando sean obtenidos por las entidades a que refiere el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tal caso, se considerarán devengadas en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a la que se verifique la obligación de imputación. (*)

Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.

En el caso de los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título que se reglamenta, la renta se imputará en el momento en que se genere el premio. (*)

Notas

  • Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 15. Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo 1.

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