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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 5 BIS · Artículo 5-BIS

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.

Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.

Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia de la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.

Salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, se considerará que una persona radica la base de sus intereses económicos, cuando tenga en territorio nacional, una inversión:

a) en bienes inmuebles por un valor superior a 15:000.000 UI (quince

millones de Unidades Indexadas). A estos efectos se considerará el

costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo

establecido en el artículo 26 del presente Decreto.

b) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 45.000.000

UI (cuarenta y cinco millones de Unidades Indexadas), que comprenda

actividades o proyectos que hayan sido declarados de interés nacional,

de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,

y su reglamentación. A efectos de determinar el monto de la inversión

realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las

Rentas de las Actividades Económicas. (*)

c) en bienes inmuebles, por un valor superior a 3:500.000 UI (tres

millones quinientas mil Unidades Indexadas), siempre que la misma se

realice a partir del 1° de julio de 2020, y en tanto registre una

presencia física efectiva en territorio uruguayo durante el año civil

de, al menos, 60 (sesenta) días de acuerdo a lo dispuesto en el inciso

primero del presente artículo. A estos efectos, se considerará el

costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo

establecido en el artículo 26 del presente decreto. (*)

d) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 15.000.000

UI (quince millones de Unidades Indexadas), siempre que se realice a

partir del 1° de julio de 2020 y generen, al menos, 15 (quince) nuevos

puestos de trabajo directo en relación de dependencia, a tiempo

completo, durante el año civil. A tales efectos se computará la

inversión acumulada desde la fecha indicada, hasta la finalización del

año civil correspondiente. En caso de inversiones realizadas en

especie, y en lo que respecta a su valuación, se aplicarán las normas

que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Se entenderán como nuevos puestos de trabajo a aquellos que se generen

a partir del 1° de julio del 2020, siempre que no se relacionen con una

disminución de puestos de trabajo en entidades vinculadas. (*)

La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país. (*)

Notas

  • Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 5. Inciso 5º, literal c) redacción dada por: Decreto Nº 174/020 de 17/06/2020 artículo 1. Inciso 5º, literal d) redacción dada por: Decreto Nº 163/020 de 11/06/2020 artículo 1. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Agregado/s por: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1. Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 6. Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 3. Inciso 5º, literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 163/020 de 11/06/2020 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 5 - QUINQUIES y 5 - SEXIES.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 163/020 de 11/06/2020 artículo 1, Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 6, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 3, Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.

Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.

Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia de la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.

Salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, se considerará que una persona radica la base de sus intereses económicos, cuando tenga en territorio nacional, una inversión:

a) en bienes inmuebles por un valor superior a 15:000.000 UI (quince

millones de Unidades Indexadas). A estos efectos se considerará el

costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo

establecido en el artículo 26 del presente Decreto.

b) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 45.000.000

UI (cuarenta y cinco millones de Unidades Indexadas), que comprenda

actividades o proyectos que hayan sido declarados de interés nacional,

de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,

y su reglamentación. A efectos de determinar el monto de la inversión

realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las

Rentas de las Actividades Económicas. (*)

c) en bienes inmuebles, por un valor superior a 3:500.000 UI (tres

millones quinientas mil Unidades Indexadas), siempre que la misma se

realice a partir del 1° de julio de 2020, y en tanto registre una

presencia física efectiva en territorio uruguayo durante el año civil

de, al menos, 60 (sesenta) días de acuerdo a lo dispuesto en el inciso

primero del presente artículo. A estos efectos, se considerará el

costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo

establecido en el artículo 26 del presente decreto. (*)

d) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 15.000.000

UI (quince millones de Unidades Indexadas), siempre que se realice a

partir del 1° de julio de 2020 y generen, al menos, 15 (quince) nuevos

puestos de trabajo directo en relación de dependencia, a tiempo

completo, durante el año civil. A tales efectos se computará la

inversión acumulada desde la fecha indicada, hasta la finalización del

año civil correspondiente. En caso de inversiones realizadas en

especie, y en lo que respecta a su valuación, se aplicarán las normas

que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Se entenderán como nuevos puestos de trabajo a aquellos que se generen

a partir del 1° de julio del 2020, siempre que no se relacionen con una

disminución de puestos de trabajo en entidades vinculadas. (*)

La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 342 · 21/12/2020

Sustitúyese el artículo 5° Quáter del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5°.- Quáter.- Residente. Opción por tributar IRNR o IRPF.-

El ejercicio de una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.

Quienes estén haciendo uso de la opción a la que refiere el inciso primero del artículo 6 Bis del referido Título, y hayan presentado la declaración jurada correspondiente ante el responsable desiGnado o ante la Dirección General Impositiva, deberán presentar una nueva declaración ante dicha Dirección en los plazos y condiciones que ésta establezca.

Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.

Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6° Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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